Durante los primeros minutos del 2 de marzo fue publicado el Plan B de Reforma Electoral, impulsado por el presidente Andrés Manuel López Obrador (AMLO) en el Diario Oficial de la Federación (DOF), lo que significa que entrará en vigor el día 3 de marzo, aunque sus disposiciones no serán aplicables para las elecciones de Coahuila y el Estado de México.
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo Primero. Se reforman numeral 4 del artículo 1; incisos b) y d), numeral 1 del artículo 2; incisos a), b), d bis) y j), numeral 1 del artículo 3; numeral 4 del artículo 7; inciso b), numeral 1 del artículo 9; incisos e) y f), numeral 1 del artículo 10; numeral 1 del artículo 11; numeral 2 del artículo 14; numeral 3 del artículo 15; numeral 1 del artículo 25; numeral 1 del artículo 27; inciso c), numeral 2 del artículo 28; numeral 3 del artículo 30; numerales 2, 4 y 5 del artículo 31; numeral 1 del artículo 32; numeral 1 el artículo 33; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 33; numeral 4 del artículo 36; inciso i), párrafo primero del numeral 1 y numeral 3 del artículo 38; numeral 6 del artículo 39; numeral 2 del artículo 40; numeral 2 del artículo 41; numerales 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 42; numeral 2 del artículo 43; incisos a), d), e), f), h), k), l), ñ), p) r), s), u), w), x) z), bb), dd), gg) y jj), numeral 1 del artículo 44; incisos e), l) y ñ), numeral 1 del artículo 45; incisos d) y n), párrafo primero del numeral 1 del artículo 46; numerales 1 y 2 del artículo 47; incisos a), b), e), g) y o), párrafo primero del numeral 1 del artículo 48; numeral 1 del artículo 49; numeral 1 del artículo 50; incisos f), m), ñ), r), v) y w), párrafo primero del numeral 1 del artículo 51; numerales 1 y 2 del artículo 52; incisos a), i), j), k), m) y ñ), numeral 1 del artículo 54; incisos c), e), h), m), ñ) y o), numeral 1 del artículo 55; incisos a), b), d), g), h) e i), párrafo primero del numeral 1 del artículo 56; inciso c), párrafo primero del numeral 1 del artículo 57; incisos a) y n), párrafo primero del numeral 1 del artículo 58; incisos a), c) e i), párrafo primero, numeral 1 del artículo 59; numerales 1 y 2 del artículo 61; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 62; incisos a) y e), párrafo primero del numeral 1 del artículo 63; incisos a), e) y f), párrafo primero del numeral 1 y numeral 2 del artículo 64; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 65; inciso a) del numeral 1 y numeral 4 del artículo 66; numerales 1, 2 y 4 del artículo 67; incisos c), g) y l), párrafo primero del numeral 1 del artículo 68; párrafo primero del numeral 1 del artículo 70; inciso b) del numeral 1 e inciso 2 del artículo 71; párrafo primero del numeral 1 del artículo 72; párrafo primero del numeral 1 del artículo 73; artículo 74; numeral 1 del artículo 75; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 76; numerales 1, 2 y 4 del artículo 77; numerales 1 y 4 del artículo 78; incisos f), h) y l), numeral 1 del artículo 79; incisos a), c) y g), párrafo primero del numeral 1, numeral 3 del artículo 80; numerales 3, 4 y 5 del artículo 82; incisos a), f) y h), numeral 1 del artículo 83; incisos d) y e), numeral 1 del artículo 84; incisos a), h) e i), numeral 1 del artículo 85; incisos a) y d), numeral 1 del artículo 86; numeral 1 del artículo 90; numeral 2 del artículo 91; numeral 1 del artículo 95; numeral 3 del artículo 98; incisos a) y j), numeral 2 del artículo 100; incisos b) y c), numeral 1 del artículo 101; incisos f) y g), numeral 2 del artículo 102; numerales 1, 2 y 4 del artículo 103; incisos n) y q), numeral 1 del artículo 104; numeral 1 del artículo 116; incisos h), i) y j), numeral 1 del artículo 117; numerales 1 y 2 del artículo 119; numerales 5, 6, 7, 10 y 12 del artículo 121; numeral 2 del artículo 124; numerales 1 y 4 del artículo 125; numerales 1 y 4 del artículo 126; numeral 2 del artículo 131; numerales 1 y 2 del artículo 135; numerales 2, 4 y 8 del artículo 136; incisos b) y c), párrafo primero del numeral 1 del artículo 143; numeral 1 del artículo 144; numeral 1 del artículo 145; numeral 1 del artículo 148; numeral del artículo 149; numerales 1, 3 y 4 del artículo 150; numeral 3 del artículo 151; numerales 2, 4, 9 y 10 del artículo 155; numerales 1, 2 y 3 del artículo 157; numerales 1 y 5 del artículo 158; incisos c), d), e) y f), numeral 1 del artículo 162; numerales 1 y 2 del artículo 163; numerales 2 y 5 del artículo 173; numeral 3 del artículo 176; numeral 3 del artículo 181; numerales 2, 3 y 4 del artículo 183; incisos a) y b), párrafo primero del numeral 1 y numerales 4 y 5 del artículo 184; numeral 1 del artículo 187; inciso e), numeral 1 del artículo 188; numeral 3 del artículo 190; inciso f), numeral 1 del artículo 191; incisos a), d), e), i), k) y ñ), numeral 1 y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 192; inciso d), numeral 1 del artículo 194; numerales 2 y 3 del artículo 195; numerales 1, 2 y 3 del artículo 196; numeral 1 del artículo 197; numeral 1 del artículo 198; numeral 1 del artículo 199; numerales 1 y 2 del artículo 200; numeral 1 del artículo 209; numeral 2 del artículo 214; numeral 1 del artículo 216; inciso g), numeral 1 del artículo 217; numerales 4 y 5 del artículo 218; numerales 1 y 2 del artículo 220; numerales 1, 3 y 7 del artículo 225; inciso a), numeral 2 del artículo 226; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 229; numeral 8 del artículo 239; fracción I, incisos a) y b) del numeral 4 del artículo 243; numeral 2 del artículo 247; inciso c), numeral 1 y numeral 4 del artículo 250; numeral 6 del artículo 253; incisos b), c), d), e), f), g) y h) del numeral 1 y numerales 2 y 3 del artículo 254; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 256; numeral 1 del artículo 258; numeral 1 del artículo 259; inciso g), numeral 1 del artículo 260; inciso b), numeral 1 del artículo 261; numeral 1 del artículo 262; incisos f), g) y h) del numeral 1 y numerales 3 y 4 del artículo 264; numeral 2 del artículo 265; inciso a), numeral 2 del artículo 268; numerales 2, 3 y 4 del artículo 269; incisos a) y b) del numeral 4, numerales 1, 6 y 7 del artículo 273; numeral 1 del artículo 277; inciso d), numeral 3, del artículo 280; numeral 2 del artículo 286; numeral 1 del artículo 287; numeral 3 del artículo 288; inciso b) y c) del numeral 2 del artículo 289; inciso f) del numeral 1, numeral 2 del artículo 290; numerales 1 y 4 del artículo 293; numerales 1 y 2 del artículo 294; incisos a), b) y c), numeral 1 del artículo 295; numeral 1 del artículo 296; numerales 1 y 2 del artículo 303; inciso c), numeral 1 del artículo 304; numeral 1 del artículo 305; inciso b), numeral 1 del artículo 307; numeral 1 del artículo 309; numeral 1 y 3 del artículo 310; incisos a), b) y c) del numeral 1, numerales 3, 4 y 6 del artículo 311; numeral 2 del artículo 327; numerales 1, 2 y 3 del artículo 329; incisos a) y b) del numeral 1 del artículo 330; numerales 1, 2, 3 inciso a), 4, 5 y 6 del artículo 331; incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 332; numeral 1 del artículo 333; numeral 1 del artículo 334; numeral 3 del artículo 335; numerales 2, inciso a), 3 y 4 del artículo 336; numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 339; numerales 3 y 4 del artículo 340; numerales 1 y 2 del artículo 341; 342; numeral 1 del artículo 344; numerales 1, 2 y 3 del artículo 345; numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 346; incisos a) y e), numerales 1 y 2 del artículo 347; artículo 348; 349; numeral 1 del artículo 350; numerales 1, 2 y 3 del artículo 351; numeral 1 del artículo 352; numerales 1 y 2 del artículo 354; numerales 1 y 2 del artículo 355; numeral 1 del artículo 360; incisos b) y c), numeral 2 del artículo 368; numerales 1, 2 y 3 del artículo 371; numeral 2 del artículo 373; numeral 1 del artículo 377; subincisos ii) y iii), inciso d), numeral 1 del artículo 380; numeral 1 del artículo 387; subincisos ii) y iii), inciso f), numeral 1 del artículo 394; inciso b) y c), numeral 1 del artículo 401; numeral 2 del artículo 404; numeral 1 del artículo 416; numeral 1 del artículo 416; inciso c), numeral 1 del artículo 421; numeral 1 del artículo 425; numerales 1 y 2 del artículo 426; numeral 1 del artículo 428; numerales 1y 2 del artículo 429; numeral 1 del artículo 430; numeral 1 del artículo 431; numerales 1, inciso f) y 2 del artículo 442; numeral 1 inciso d) del artículo 443; incisos c), d) y e), numeral 1 del artículo 449; numeral 1, incisos a), fracción II, b), fracción II, c), fracciones I y II, d), fracciones I y II, e), fracciones II, III y IV; f), fracción III, g), fracciones II y IV; h), fracción II, e i), fracción II del artículo 456; inciso a), numeral 1, 2 y 7 del artículo 458; incisos b) y c) numerales 1, 2, y 3 del artículo 459; numerales 1, 8 y 9 del artículo 461; numerales 1, 2, inciso f), 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 465; numerales 2, inciso c), 3, 4 y 5 del artículo 466; numeral 1 del artículo 467; numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 468; numerales 1, 2, 3, incisos a), b) y c) y 5, inciso d) del artículo 469; numerales 1 y 2 del artículo 470; numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 471; numerales 1 y 3, incisos a), c) y d) del artículo 472; párrafos primero y tercero del numeral 1 del artículo 473; incisos a), b) y c) del numeral 1 y numerales 2 y 3 del artículo 474; numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 474 Bis; incisos d) y e), numeral 2 del artículo 476; numeral 1 del artículo 478; incisos q) y s) del numeral 1 del artículo 490, así como las denominaciones del Libro Primero y de su Título Único; del Libro Segundo y de sus títulos Primero, Segundo y Tercero; del Libro Tercero; de las secciones Cuarta y Sexta del Capítulo II del actual Título Primero del Libro Tercero; de los capítulos III y IV del actual Título Primero del Libro Tercero; de las secciones primera, segunda y tercera del actual Capítulo III del actual Título Primero del Libro Tercero; de las secciones primera, segunda, tercera y cuarta del Capítulo IV del actual Título Primero del Libro Tercero; del Capítulo III del Título Segundo del Libro Tercero; del Título Tercero del Libro Tercero; del Capítulo V del Título Primero del Libro Cuarto; de los capítulos II y V del Título Segundo del Libro Cuarto; del Capítulo VI del Título Primero del Libro Quinto; del Capítulo I del Título Cuarto del Libro Quinto; se adicionan incisos d ter), numeral 1 del artículo 3; numerales 3 y 4 del artículo 5; párrafo segundo, numeral 1 del artículo 6; numeral 6 del artículo 7; numeral 4 del artículo 11; 11 Bis; numeral 5 del artículo 31; numerales 2 y 3 y se recorre el numeral 2 para ser 4 del artículo 32; numeral 2 del artículo 35; párrafo segundo, numeral 4 del artículo 36; numerales 11, 12 y 13 del artículo 42; numeral 3 del artículo 43; incisos kk), ll), mm), nn), ññ) y oo) del numeral 1, del artículo 44; incisos p) y q), numeral 1 del artículo 48; numeral 2 del artículo 49; numerales 3 y 4 del artículo 52; inciso o), numeral 1 del artículo 54; incisos p), q), r), s) y t) al numeral 1 y el numeral 2 del artículo 55; incisos j), k), l), m), n) y ñ), numeral 1 del artículo 56; numeral 2 del artículo 57; inciso ñ) y o) del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 58; 60 Bis; numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 61; numerales 5 y 6 del artículo 62; numeral 5 del artículo 72; 80 Bis; 80 Ter; 80 Quater; 80 Quinquies; inciso f), numeral 1 del artículo 84; inciso j), numeral 1 del artículo 85; numeral 4 del artículo 98; numerales 3, 4 y 5 del artículo 99; inciso h), numeral 2, del artículo 102; numeral 2 del artículo 141; numeral 4 del artículo 157; numerales 2, 3 y 4 del artículo 216; numeral 3 del artículo 220; numeral 4 del artículo 224; 250 Bis; numerales i) y j), numeral 1 del artículo 254; incisos a) y b), numeral 2 del artículo 262; numeral 5 del artículo 269; inciso c) numeral 4 y 8 del artículo 273; 284 Bis; 284 Ter; numeral 5 del artículo 288; numerales 7, 8 y 9 del artículo 331; numeral 4 del artículo 343; numeral 7 del artículo 346; numeral 2 del artículo 449; numerales 2, incisos a) y b), 3, numeral a), 4, 5 y 6 del artículo 459, así como el Título Primero con un Capítulo Único al Libro Tercero, con los artículos 28 Bis y 28 Ter y el actual Título Primero se recorre para ser Título Primero Bis; el Capítulo III Bis al actual Título Primero del Libro Tercero; la Sección Quinta al Capítulo IV del actual Título Primero del Libro Tercero; el Título Sexto con cuatro capítulos y los artículos 125 ter a 125 Septies; el Capítulo VIII al Título Segundo del Libro Quinto, con sus artículos 272 Bis al 272 Sexies, y se derogan incisos a) y b), numeral 2 del artículo 28; numerales 2 y 4 del artículo 30; el inciso i) del actual numeral 2 del artículo 32; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 33; incisos c) y d), numeral 1 del artículo 34; numerales 3 y 5 del artículo 42; incisos f), h) y k) numeral 1 del artículo 45; inciso e), numeral 1 del artículo 46; incisos c), d), f), h), i), j), k), l), m), n) y ñ) numeral 1 del artículo 48; incisos e), j), k), l), n), o), q) y t) numeral 1 y numerales 2 y 3 del artículo 51; 53, inciso f), numeral 1 artículo 57; inciso i), numeral 1 del artículo 58; incisos e), f) y g) numeral 1, del artículo 59; 60, inciso a), numeral 1 del artículo 71; numerales 2, 3 y 4 del artículo 72; inciso b), numeral 1 del artículo 162; numeral 2 del artículo 184; 189; 201; 202; 203; 204; 205; 206; inciso d), numeral 1 del artículo 261; 263; incisos b) y c), numeral 1 del artículo 269; inciso f), numeral 3 del artículo 303; numeral 2 del artículo 311; numeral 2 del artículo 334; numerales 1 y 2 del artículo 340; 422; numeral 1, incisos c), fracción III, d), fracciones III, IV y V del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO ÚNICO
Disposiciones Comunes
Artículo 1.
1. a 3. …
4. La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación y de las entidades federativas, así como de los Ayuntamientos de los estados y las alcaldías de la Ciudad de México, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Artículo 2.
1. …
a) …
b) La función estatal de organizar elecciones mediante un Sistema Nacional Electoral de facultades concurrentes;
c) …
d) La integración de los órganos administrativos nacional y locales electorales, así como de los Tribunales electorales de las entidades federativas.
Artículo 3.
1. …
a) Actos Anticipados de Campaña: Los señalados en el artículo 242 de esta Ley, que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento y en un espacio público o virtual desde el inicio del proceso electoral correspondiente y hasta antes de la etapa de campaña electoral, que de manera expresa promuevan directa y explícitamente el voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o soliciten directa y explícitamente a la ciudadanía cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Los señalados en el artículo 227 de esta Ley que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento y en un espacio público o virtual durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
c) a d) …
d bis) Persona Mexicana Migrante: Toda persona mexicana que se traslada fuera de su lugar de residencia habitual a través de una frontera internacional, de manera temporal o permanente;
d ter) Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;
e) a i) …
j) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
k) …
Artículo 5.
1. y 2. …
3. Las sanciones administrativas o jurisdiccionales en materia electoral deben ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho. No podrán imponerse por simple analogía o por mayoría de razón.
4. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, no podrán condicionar el ejercicio de derechos o prerrogativas político-electorales de la ciudadanía solicitando mayores requisitos que los que expresamente determinan la Constitución y esta ley.
Artículo 6.
1. …
La promoción que realicen los organismos electorales, en todo caso, será objetiva, imparcial y con fines informativos y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión ciudadana. Los artículos promocionales utilitarios que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato no podrán consistir en dádivas. La entrega o promesa de despensas, animales, tinacos, láminas, tarjetas, aparatos electrodomésticos, lentes, juguetes, cubetas, utensilios de cocina, útiles escolares, cosméticos y, en general, bienes o beneficios directos, indirectos, mediatos o inmediatos, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona, está estrictamente prohibida a los partidos, aspirantes, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirán como indicio de presión al elector para obtener su voto. El Instituto podrá ordenar la suspensión de la entrega de los bienes a que se refiere este párrafo y dará vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
2. y 3. …
LIBRO SEGUNDO
De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y de las Entidades Federativas, así como de los Ayuntamientos y Alcaldías
TÍTULO PRIMERO
De la Participación de la Ciudadanía en las Elecciones y Consultas
Artículo 7.
1. a 3. …
4. Es derecho y obligación de la ciudadanía, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional y en los procesos de revocación de mandato, en los términos que determine la ley de la materia y en los procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.
5. …
6. En ningún caso se podrán suspender derechos o prerrogativas político-electorales de la ciudadanía por sanciones administrativas, o judiciales distintas de las penales.
Artículo 9.
1. …
a) …
b) Contar con la credencial para votar, con las excepciones previstas en esta Ley.
2. …
Artículo 10.
1. …
a) a d) …
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso de la Ciudad de México, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección, y
g) …
Artículo 11.
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales.
En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
2. y 3. …
4. En observancia al principio de igualdad sustantiva, los partidos políticos nacionales deberán incluir en la postulación de sus candidaturas a diputaciones por ambos principios, al menos 25 postulaciones:
a) Personas pertenecientes a una comunidad indígena;
b) Personas Afromexicanas;
c) Personas con discapacidad;
d) Personas de la diversidad sexual;
e) Personas residentes en el extranjero, y
f) Personas jóvenes.
En las diputaciones de mayoría relativa, las anteriores acciones afirmativas podrán ser postuladas en cualquier distrito electoral federal.
En el caso de las diputaciones por el principio de representación proporcional, las referidas acciones afirmativas se ubicarán en dos bloques ubicados en los primeros veinte lugares.
Es facultad exclusiva del Congreso de la Unión emitir mediante el proceso legislativo establecido en la Constitución, las normas que regulen el proceso de postulación de candidaturas, lo cual constituye la reserva de dicha materia, que no podrá ser regulada, contrariada o modificada por otras de carácter secundario como acuerdos, lineamientos o reglamentos que por jerarquía normativa se encuentren subordinados a la ley.
Será obligatoria la configuración paritaria en cada una de las cámaras del Congreso de la Unión, para cuyo efecto, los partidos políticos respetarán la postulación de ambos géneros en dos bloques de alta y baja competencia.
Artículo 11 Bis.
1. Los partidos políticos y coaliciones deberán respetar la paridad de género en las postulaciones a cargos de elección popular. En el caso de titulares de órganos ejecutivos de las entidades federativas, los partidos y coaliciones, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que el cincuenta por ciento de sus postulaciones correspondan a cada género, considerando el ciclo completo de renovación de las gubernaturas y jefatura de gobierno de las 32 entidades federativas, de manera que en el ciclo correspondiente, al menos, 16 postulaciones sean para mujeres.
2. Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos.
TÍTULO SEGUNDO
Disposiciones Generales para la Elección de Cargos de Elección Popular
Artículo 14.
1. …
2. El Senado de la República se integrará por 128 senadores y senadoras, de los cuales, en cada entidad federativa, dos se elegirán según el principio de votación mayoritaria relativa y uno o una se asignará a la primera minoría. 32 senadoras y senadores restantes se elegirán por el principio de representación proporcional, en una sola circunscripción plurinominal nacional. El Senado de la República se renovará en su totalidad cada seis años.
3. a 5. …
Artículo 15.
1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.
3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputaciones por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputadas o diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.
TÍTULO TERCERO
De los Cargos de Elección Popular en las Entidades Federativas
Artículo 25.
1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, así como integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías en los municipios y demarcaciones territoriales, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.
2. y 3. …
Artículo 27.
1. Las Legislaturas de las entidades federativas se integrarán con diputadas y diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan esta Ley, las constituciones locales y las Leyes locales respectivas.
2. …
Artículo 28.
1. …
2. …
a) Derogado.
b) Derogado.
c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.
LIBRO TERCERO
Del Sistema Nacional Electoral
TÍTULO PRIMERO
De la concurrencia en la organización de las elecciones y consultas populares
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 28 Bis.
1. El Instituto y los Órganos Públicos Locales de las entidades federativas integran el Sistema Nacional Electoral y tienen a cargo la función de organizar elecciones y consultas en su ámbito de competencia.
2. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
3. El Instituto administrará los recursos públicos a su cargo con austeridad y conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 134 de la Constitución. Para ello, está obligado a cumplir lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en sus respectivas materias, así como lo señalado en la Ley Federal de Austeridad Republicana, por sus propios órganos. Su Órgano Interno de Control será competente para vigilar su cumplimiento.
4. Todas las actividades de los organismos del Sistema Nacional Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género. Los recursos públicos a su cargo se administrarán con austeridad y conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 134 de la Constitución.
5. Los Órganos Públicos Locales Electorales deberán coordinarse con los órganos del Instituto en los términos previstos en esta Ley. El Consejo General determinará las bases de coordinación necesarias para ello.
Artículo 28 Ter.
1. En el marco del Sistema Nacional Electoral toda la información institucional que obre en poder del Instituto, debe garantizarse a los Organismos Públicos y a los Partidos Políticos.
2. El flujo de información institucional debe sujetarse a las siguientes normas:
a) El Consejo o cualquiera de sus integrantes, podrá requerir en forma directa, información a todos los órganos centrales, locales o auxiliares.
b) Los Organismos Públicos Locales podrán requerir, por medio de su presidencia, toda la documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones.
c) El flujo de información al interior del Instituto se llevará a cabo mediante un sistema de archivos institucional y repositorio documental, del cual deberán tener acceso todos los integrantes del Consejo General.
d) Cualquier documento que obre en posesión del Instituto puede ser empleado por los partidos políticos para el cumplimiento de sus obligaciones.
e) Cuando obre en poder del Instituto la documentación necesaria para que los partidos políticos cumplan con sus obligaciones, el Instituto lo comunicará al partido político y coadyuvará con éste para esos efectos.
3. El Instituto y los Organismos Públicos Locales deberán mantener un constante flujo de la información que obre en su poder, para efecto de que toda la información que obre en poder de una autoridad pueda estar disponible para la consulta de la otra.
4. Se deberá asegurar en todo momento la protección de la información reservada o confidencial. No se podrán compartir los datos personales, salvo cuando resulte indispensable para el cumplimiento de las funciones del órgano o área de que se trate, previa motivación y fundamentación que conste tanto en el requerimiento de información, como en la atención correspondiente. En todo momento, el servidor público encargado del tratamiento de datos personales deberá observar los principios y medidas de seguridad señaladas por las leyes en la materia.
TÍTULO PRIMERO BIS
Del Instituto Nacional Electoral
Artículo 30.
1. …
2. Derogado.
3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprenderá los mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, y ejercerá su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se refiere el presente artículo.
4. Derogado.
Artículo 31.
1. …
2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación o las leyes en la materia, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
3. El Instituto debe ejercer sus recursos presupuestarios conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. No puede destinar ahorros, economías o remanentes presupuestales a la constitución u operación de fideicomisos. Tampoco puede contratar seguros de gastos médicos mayores o de separación individualizada, o esquemas similares de contratación. Si al ejecutarse los programas, proyectos o actividades que sustentaron el presupuesto del Instituto, se presentarán subejercicios, economías ahorros o remanentes presupuestales, éstos serán reintegrados a la Tesorería de la Federación al concluir el ejercicio fiscal. Queda prohibido al Instituto realizar erogaciones, reasignaciones o crear nuevos programas o proyectos con cargo a ahorros y economías de su Presupuesto que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este párrafo. El Consejo General debe crear, anualmente al inicio del segundo trimestre del ejercicio fiscal que corresponda, una comisión temporal de presupuesto que deberá explicar abierta y ampliamente la forma en que se integrará su anteproyecto de presupuesto, los rubros de gasto y las proyecciones de su ejercicio.
4. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no puede alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.
5. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa a través de sus órganos locales y auxiliares.
Artículo 32.
1. El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema Nacional Electoral y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Integrar el Registro Federal de Electores, el padrón y las listas de electores;
b) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia, y
c) Regular e integrar el Servicio Profesional Electoral Nacional, en los términos previstos en esta Ley.
2. Corresponde al Instituto para los procesos electorales federales y locales:
a) La capacitación electoral y de participación o consulta ciudadana;
b) La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;
c) El padrón y la lista de electores;
d) La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
e) La emisión de reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; impresión de documentos y producción de materiales electorales y de participación ciudadana;
f) La fiscalización de los procesos electorales y de participación o consulta ciudadana y actividades ordinarias del sistema de partidos políticos, en los que expresamente esté facultado;
g) La realización de conteos rápidos para la elección de las gubernaturas de las entidades federativas y la elección de la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y
h) Las no previstas expresamente para los Organismos Públicos Locales y las dispuestas en esta Ley.
3. Para los procesos electorales federales el Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
a) El registro de los partidos políticos nacionales;
b) El reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de las personas candidatas a cargos de elección popular federal;
c) La preparación de la jornada electoral;
d) La impresión de documentos y la producción de materiales electorales, los cuales, en su caso, podrán contar con una traducción a las lenguas indígenas preponderantes en las regiones correspondientes, para lo anterior se apoyará en la Secretaría de Educación Pública, así como otras instancias gubernamentales;
e) Los escrutinios y cómputos en los términos que señale esta Ley;
f) El cómputo de la elección de la persona electa Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales;
g) La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de personas diputadas y senadoras;
h) La educación cívica en procesos electorales federales;
i) El cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres, en los términos que señale esta Ley y las disposiciones internas de los partidos políticos, y
j) Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
4. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:
a) a h) …
i) Derogado.
j) …
Artículo 33.
1. El Instituto tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 órganos locales, uno por entidad federativa, y hasta 300 órganos auxiliares denominados oficinas auxiliares, máximo uno por distrito electoral uninominal, los cuales pueden ser permanentes o temporales, como determine el Consejo General en la aplicación de esta Ley.
a) Derogado.
b) Derogado.
2. …
Artículo 34.
1. …
a) El Consejo General, y
b) La Presidencia del Consejo General.
c) Derogado.
d) Derogado.
Artículo 35.
1. …
2. El principio de austeridad debe ser observado en el desempeño de sus actividades y en la aplicación de los principios rectores de la función electoral atendiendo a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional.
Artículo 36.
1. a 3. …
4. Las personas Consejeras del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de las y los Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá una persona Consejera por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Durante los recesos de la Cámara de las y los Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Por cada persona propietaria podrán designarse hasta dos suplentes.
Las personas Consejeras del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto, de manera honorífica, por lo que no recibirán recurso público alguno por las funciones que desempeñen con tal carácter por parte del Instituto.
5. a 10. …
Artículo 38.
1. Las personas Consejeros Electorales deben reunir los siguientes requisitos:
a) a h) …
i) No ser persona titular de alguna secretaría de Estado, ni de la Fiscalía General de la República o Fiscalía o Procuraduría de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretaría u oficialía mayor en la Administración Pública Federal o estatal, de la Jefatura de Gobierno del Ciudad de México, ni Gubernatura, ni secretaría de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento, y
j) …
2. …
3. Las personas Consejeras electorales del Instituto recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que no podrá justificar la excepción de especialización o trabajo técnico calificado para rebasar el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución.
Artículo 39.
1. a 5. …
6. La persona titular del Órgano Interno de Control durará seis años en el cargo y podrá ser reelecta por una sola vez. Estará adscrita administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoria Superior de la Federación.
7. …
Artículo 40.
1. …
2. Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la tercera semana de noviembre del año anterior a aquél en que se celebren las elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes.
Artículo 41.
1. …
2. La persona Secretaria Ejecutiva asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. En caso de ausencia a la sesión, sus funciones serán realizadas por una persona titular de la Dirección Ejecutiva que al efecto designe el Consejo General para esa sesión.
3. a 5. …
Artículo 42.
1. …
2. El Consejo General para el desempeño de sus atribuciones y para la supervisión de sus órganos ejecutivos y técnicos, integrará de manera permanente las comisiones siguientes: Administración; Organización y Capacitación Electoral; Igualdad de Género y Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad; Partidos Políticos; Registro Federal de Electores; Jurídica y de lo Contencioso Electoral, y Fiscalización. Las personas Consejeras Electorales podrán participar hasta en cuatro de las comisiones antes mencionadas por un periodo de tres años. La presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes y se deberá renovar a la totalidad de sus integrantes cada tres años. No pueden ser parte de la misma Comisión ninguna Consejera o Consejero Electoral de forma consecutiva.
3. Derogado.
4. Todas las comisiones se integrarán con un mínimo de tres y un máximo de cinco personas Consejeras Electorales bajo el principio de paridad de género; podrán participar en ellas, con voz, pero sin voto, las personas Consejeras del Poder Legislativo, así como las personas representantes de los partidos políticos, salvo en las comisiones de Administración, Jurídica y de lo Contencioso Electoral y Fiscalización. La Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral, se integrará por siete Consejerías.
5. Derogado.
6. La Comisión de Administración será integrada por cinco personas Consejeras Electorales, con derecho a voz y voto; y por las personas Directoras Ejecutivas del Instituto, únicamente con derecho a voz. Sus determinaciones serán adoptadas por mayoría de votos. Sus integrantes serán renovados cada tres años y su presidencia cada año, siendo su presidente el o la Consejera que designe para tales efectos el Consejo General.
7. La Comisión de Partidos Políticos conocerá de las atribuciones del Instituto en materia de Radio y Televisión. Asimismo, la Comisión de Administración conocerá de las atribuciones del Instituto en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional y la Comisión de Organización y Capacitación Electoral será competente respecto de las atribuciones del Instituto en materia de Vinculación con Organismos Públicos Locales.
8. La Comisión de Partidos Políticos procurará realizar sesiones específicas para tratar los asuntos relacionados con las atribuciones del Instituto en materia de Radio y Televisión; del mismo modo la Comisión de Organización y Capacitación Electoral procurará realizar sesiones específicas para abordar los asuntos relacionados con las atribuciones del Instituto en materia de Vinculación con Organismos Públicos Locales.
9. Las comisiones permanentes contarán con una persona titular de la secretaría técnica que será la titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente conforme lo determina esta Ley.
10. La persona titular de la Dirección Ejecutiva podrá ser suplida en sus funciones de secretaria técnica, por la persona servidora pública de nivel inmediato inferior.
11. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del Consejo General.
12. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva podrá brindar auxilio logístico a las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
13. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto y con la aprobación de por lo menos ocho votos a favor de las personas Consejeras Electorales, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente, estrictamente para el cumplimiento de tareas especializadas que le son encomendadas por esta Ley al Instituto y, en ningún caso, para el desarrollo o con motivo de concursos, convocatorias, planes o equivalentes que emita el Instituto en ejercicio de sus facultades de capacitación, educación cívica o promoción de la participación ciudadana en democracia.
Artículo 43.
1. …
2. Las resoluciones o acuerdos del Consejo General podrán publicarse en extractos en el Diario Oficial de la Federación, en los que se indicará la dirección electrónica en que se encuentre el texto íntegro disponible para garantizar su consulta.
3. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General realizará, bajo la supervisión y auxilio de las y los Consejeros Electorales, las acciones necesarias para asegurar la oportuna publicación a que se refiere el párrafo anterior. El servicio que proporcione el Diario Oficial de la Federación al Instituto será gratuito para éste y todos sus órganos.
Artículo 44.
1. …
a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores de carácter orgánico necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto, en los términos que señalen las leyes respectivas;
b) y c) …
d) Designar en caso de ausencia de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, de entre las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas, a la persona que fungirá como secretaria del Consejo General en la sesión;
e) Designar a las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas del Instituto, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del Consejo General. En el caso de las Direcciones Ejecutivas previstas en esta Ley, el nombramiento de sus titulares deberá realizarse por mayoría de cuando menos ocho votos;
f) Designar a las personas funcionarias que durante los procesos electorales actuarán como personas titulares de las presidencias de los Consejos Locales y Distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales del Instituto, en los términos señalados en esta Ley;
g) …
h) Designar por mayoría absoluta, a más tardar la última semana de noviembre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto realicen las personas titulares de la presidencia del Consejo y Consejeras Electorales del propio Consejo General, a las personas Consejeras Electorales de los Consejos Locales;
i) y j) …
k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con estricto apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos;
l) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos;
m) y n) …
ñ) Aprobar el calendario integral del proceso electoral federal, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral; los modelos de las credenciales para votar con fotografía que se expidan en el territorio nacional, así como en el extranjero; el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;
o) …
p) Determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de las personas titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales;
q) …
r) Expedir el reglamento de sesiones de los órganos del Instituto;
s) Registrar las candidaturas a Presidente o Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos y las de las senadurías por el principio de representación proporcional, así como las listas regionales de candidaturas a diputaciones de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales y personas candidatas, en su caso, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;
t) …
u) Efectuar el cómputo total de la elección de senadurías por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputaciones electas según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadurías y diputaciones por este principio, determinar la asignación de senadurías y diputaciones para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 21 de agosto del año de la elección; así como definir antes de la jornada electoral, el método estadístico que los consejos locales implementarán para que los respectivos consejos locales realicen el recuento de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas respecto de la elección de senadurías cuando la diferencia entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual;
v) …
w) Conocer los informes, trimestrales y anual, que rinda la Comisión de Administración, elaborados por las Direcciones Ejecutivas, así como los que, en su caso, deba rendir el titular del Órgano Interno de Control;
x) Requerir a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral que investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;
y) …
z) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, a propuesta de la Comisión de Administración, previo desarrollo de la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral Nacional, conforme a los principios de austeridad y racionalidad, y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
aa) …
bb) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Comisión de Administración, previa sugerencia de las Direcciones Ejecutivas que correspondan al ámbito de su competencia;
cc) …
dd) Resolver, por mayoría de ocho votos, y siempre y cuando se cuente con disponibilidad presupuestaria expresamente etiquetada para tales efectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la creación de órganos técnicos, en los términos de esta Ley;
ee) y ff) …
gg) Aprobar y expedir las reglas, lineamientos, criterios y formatos en las materias previstas en el numeral 5 del Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución, conforme a lo que expresamente determine esta Ley;
hh) e ii) …
jj) Resolver, por mayoría de votos de sus integrantes presentes, sobre la creación de comisiones temporales, evitando toda duplicidad de funciones;
kk) Auxiliar a los partidos políticos en la acreditación de sus representantes en todos los niveles;
ll) Dar aviso, en forma oportuna, del vencimiento de términos para el cumplimiento de obligaciones de los partidos políticos. Deberá abstenerse de requerirles documentación que ya se encuentre en sus archivos;
mm) Ejecutar, en los términos en que disponga la autoridad competente, el Presupuesto de Egresos de la Federación, ajustando su actuar a los principios de austeridad y racionalidad;
nn) Recibir informes de la persona titular del Órgano Interno de Control respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a las personas servidoras públicas del Instituto;
ññ) Nombrar a las personas integrantes de los órganos centrales, locales o auxiliares, de entre las personas integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
oo) Las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
2. y 3. …
Artículo 45.
1. …
a) a d) …
e) Proponer al Consejo General el nombramiento de las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva y de las Direcciones Ejecutivas del Instituto;
f) Derogado.
g) …
h) Derogado.
i) y j) …
k) Derogado.
l) Previa aprobación del Consejo General, en donde también se considere su difusión, ordenar la realización de encuestas nacionales basadas en actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios deben ser difundidos por la o el Consejero Presidente después de las veintidós horas del día de la jornada electoral;
m) y n) …
ñ) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones para el mejor funcionamiento del Instituto, siempre que se encuentren expresamente etiquetadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
o) y p) …
Artículo 46.
1. Corresponde al titular de la Secretaría Ejecutiva, en auxilio del Consejo General:
a) a c) …
d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones y de los asuntos que se sometan a la consideración del Consejo General;
e) Derogado.
f) a m) …
n) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Locales, distritales y de los correspondientes a los Órganos Públicos Locales;
ñ) a p) …
Sección Cuarta
De la Comisión de Administración
Artículo 47.
1. La Comisión de Administración del Consejo General será integrada en los términos de esta Ley y la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral Nacional fungirá como titular de su Secretaría Técnica.
2. La persona titular del Órgano Interno de Control debe participar en las sesiones de la Comisión de Administración, sólo con derecho a voz.
Artículo 48.
1. La Comisión de Administración se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
a) Proponer al Consejo General, a propuesta de las Direcciones Ejecutivas correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, las políticas y los programas generales del Instituto;
b) Establecer los procedimientos administrativos, previa propuesta de las Direcciones Ejecutivas, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;
c) Derogado.
d) Derogado.
e) Aprobar la evaluación al desempeño del Servicio Profesional Electoral Nacional, que realice la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral Nacional;
f) Derogado.
g) Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral;
h) Derogado.
i) Derogado.
j) Derogado.
k) Derogado.
l) Derogado.
m) Derogado.
n) Derogado.
ñ) Derogado.
o) Aprobar la estructura de las Direcciones Ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados, previa propuesta que realice cada Dirección Ejecutiva dentro del ámbito de su competencia;
p) Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral Nacional proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y
q) Las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo General o su presidente.
Artículo 49.
1. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva auxiliará al Consejo General en la coordinación de las Direcciones Ejecutivas, en la conducción de la administración y en la supervisión del desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, de lo cual dará cuenta al Consejo General.
2. Para la coordinación de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva realizará reuniones de trabajo en las que participará la o el consejero presidente del instituto y la persona titular del Órgano Interno de Control. De dichas reuniones de coordinación, se deberán rendir informes al Consejo General para su conocimiento.
Artículo 50.
1. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva durará en el cargo seis años y podrá ser reelecta por única ocasión por un periodo de tres años; estará obligada a rendir un informe anual, y podrá ser removida de sus funciones en los términos de la presente Ley.
Artículo 51.
1. Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto:
a) a d) …
e) Derogado.
f) Auxiliar al Consejo General en la orientación y coordinación de las acciones de las Direcciones Ejecutivas y de los órganos locales y auxiliares del Instituto, informando permanentemente al Consejo General;
g) a i) …
j) Derogado.
k) Derogado.
l) Derogado.
m) Proponer al Consejo General un mecanismo para la difusión inmediata entre sus integrantes, de los resultados preliminares de las elecciones de los y las diputadas, senadoras y la persona titular del Ejecutivo Federal, obtenidos por los partidos políticos y candidaturas; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa a la recepción de los paquetes electorales en la sede del órgano que compute la elección correspondiente. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente las personas consejeras y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General;
n) Derogado.
ñ) Recibir los informes de las y los vocales de los órganos locales y auxiliares del Instituto y dar cuenta a la persona titular de la presidencia del Consejo General sobre los mismos;
o) Derogado.
p) …
q) Derogado.
r) Ejercer, conforme lo disponga la Comisión de Administración, las partidas presupuestarias aprobadas;
s) …
t) Derogado.
u) …
v) Expedir las certificaciones que se requieran, y
w) Las demás que le encomienden el Consejo General, la persona titular de la presidencia, la Comisión de Administración y la presente Ley.
2. Derogado.
3. Derogado.
Sección Sexta
De las Direcciones Ejecutivas
Artículo 52.
1. Para el desarrollo de sus actividades, el Instituto contará con Direcciones Ejecutivas, cuyas personas titulares serán nombradas por el Consejo General.
2. Los requisitos para ocupar las Direcciones Ejecutivas se establecerán en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y deben ser equivalentes a los requeridos para las personas consejeras electorales del Consejo General. Para ocupar la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, se debe comprobar una experiencia mínima de nivel directivo de cinco años en materia de fiscalización.
3. El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley.
4. Los salarios de las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas del Instituto no podrán ser mayores a los salarios de las y los Consejeros Electorales. En ningún caso se justificará la excepción de especialización o trabajo técnico calificado para rebasar el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución.
Artículo 53. Derogado.
Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
a) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine el Consejo General;
b) a h) …
i) Asegurar que los órganos de vigilancia se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;
j) Llevar el registro y asistencia de representantes de los partidos políticos en los órganos de vigilancia;
k) Solicitar a los órganos de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;
l) …
m) Asistir a las sesiones de la Comisión del Registro Federal de Electores sólo con derecho a voz y fungir como su Secretaría Técnica;
n) …
ñ) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, y
o) Las demás que le confiera esta Ley.
2. a 4. …
Artículo 55.
1. La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
a) y b) …
c) Integrar el Registro de partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;
d) …
e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales que les corresponden;
f) y g) …
h) Elaborar y presentar a la Comisión de Partidos Políticos las pautas para la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponde a los partidos políticos y las personas con candidatura independiente en dichos medios, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;
i) a l) …
m) Asistir a las sesiones de la Comisión de Partidos Políticos sólo con derecho a voz;
n) …
ñ) Integrar los informes sobre el uso del sistema único de registro de candidaturas que realicen para cada elección local los Organismos Públicos Locales, en los términos que para tales efectos emita el Consejo General;
o) Auxiliar a los partidos políticos en la acreditación de sus representantes en todos los niveles;
p) Dar aviso, en forma oportuna, del vencimiento de términos para el cumplimiento de obligaciones de los partidos políticos. Deberá abstenerse de requerirles documentación que ya se encuentre en sus archivos;
q) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en la Ley General de Partidos Políticos, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral;
r) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se encuentre en los supuestos previstos por la Ley General de Partidos Políticos;
s) Proponer un formato o lista única para el registro de candidatos de los partidos políticos y coaliciones, el cual contenga las protestas y el contenido al cual estén obligados de conformidad a la ley, y
t) Las demás que le confiera esta Ley.
2. La persona titular de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos asistirá, con derecho a voz, pero sin voto, a las Comisiones de Partidos Políticos y de Igualdad de Género y Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad y será, respectivamente, su Secretaría Técnica.
Artículo 56.
1. La Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, en materia de organización electoral, tiene las siguientes atribuciones:
a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto;
b) Elaborar los diseños y formatos de la documentación electoral, para someterlos a la aprobación del Consejo General;
c) …
d) Recabar de los consejos locales y de los consejos distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
e) y f) …
g) Asistir a las sesiones de la Comisión de Organización y Capacitación Electoral, sólo con derecho a voz;
h) Acordar con la persona titular de la Secretaría Ejecutiva los asuntos de su competencia;
i) Proponer al Consejo General la emisión de los lineamientos y formatos que deben observarse por los Organismos Públicos Locales en la producción y diseño de sus documentos y materiales electorales dentro de los procesos electorales locales;
j) Promover y facilitar la coordinación entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales para el desarrollo de la función electoral;
k) Las que determina esta Ley en materia de vinculación con Organismos Públicos Locales;
l) Coadyuvar con la Comisión de Organización y Capacitación Electoral en la integración de la propuesta para conformar los Consejos de los Organismos Públicos Locales;
m) Proponer al Consejo General el calendario y el plan integral del proceso electoral federal y de los procesos federales electorales extraordinarios que se convoquen;
n) Formular los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el Instituto asuma la organización de procesos electorales locales, y presentar el proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el Consejo General antes de que inicie el proceso electoral local de que se trate, y
ñ) Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 57.
1. La Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral Nacional tiene las siguientes atribuciones:
a) y b) …
c) Integrar y actualizar el catálogo de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, considerando como parámetro orientador los tabuladores de la Administración Pública Federal. En ningún caso se puede establecer una remuneración mayor al límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 constitucional, y someterlo para su aprobación a la Comisión de Administración;
d) y e) …
f) Derogado.
g) …
2. La persona titular de la Dirección Ejecutiva de Administración y Servicio Profesional Electoral Nacional asistirá, con derecho a voz, pero sin voto, a la Comisión de Administración y será su Secretaría Técnica.
Artículo 58.
1. La Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral en materia de capacitación y educación cívica, tiene las atribuciones siguientes:
a) Elaborar, proponer y coordinar los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, que desarrollen los órganos locales y auxiliares;
b) a h) …
i) Derogado.
j) a l) …
m) …
n) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;
ñ) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales para los procesos electorales federales y locales, y
o) Las demás que le confiera esta Ley.
2. La persona titular de la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral asistirá a las sesiones de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral sólo con derecho a voz y fungirá como su secretaria técnica.
Artículo 59.
1. La Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral Nacional, en materia de administración, tiene las siguientes atribuciones:
a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto, que apruebe el Consejo General;
b) …
c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto, bajo los principios señalados en esta Ley;
d) …
e) Derogado.
f) Derogado.
g) Derogado.
h) …
i) Presentar al Consejo General, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;
j) y k) …
Artículo 60. Derogado.
Artículo 60 Bis.
1. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral tiene las atribuciones siguientes:
a) Auxiliar a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva en la sustanciación de los procedimientos sancionadores previstos en esta Ley y formular el proyecto de resolución correspondiente, que será sometido al Consejo General;
b) Integrar el expediente del procedimiento especial sancionador y turnarlo a las instancias competentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su resolución;
c) Brindar servicios de asesoría jurídica en general y electoral en particular a todos los órganos e instancias del Instituto, incluyendo aquélla necesaria para la atención de los escritos que la ciudadanía formule en ejercicio del derecho de petición;
d) Ejercer y atender oportunamente, bajo los criterios y vigilancia del Consejo General, la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los órganos locales y auxiliares, u otras personas servidoras públicas del Instituto en las que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. La persona titular de la Dirección Ejecutiva podrá delegar la atribución en personas servidoras públicas a su cargo;
e) Remitir a la Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral los proyectos de resolución que correspondan y los relacionados con la adopción de medidas cautelares que fueren necesarias, así como la emisión de las medidas de protección correspondientes en los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género de competencia del Instituto;
f) Dar trámite a las diligencias relativas a los procedimientos sancionadores que establece esta Ley;
g) Sistematizar la emisión y adecuación de la normativa en términos de esta Ley y los lineamientos que al efecto emita el Instituto;
h) Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva de Administración y Servicio Profesional Electoral Nacional en los asuntos derivados de la regulación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;
i) Atender las consultas sobre la aplicación de la ley electoral, del Estatuto y demás normativa del Instituto que le sean formuladas. La respuesta que se otorgue, de la cual se enviará copia a los integrantes del Consejo General, no comprometerá en modo alguno la postura institucional, ni tendrá carácter vinculante;
j) Intervenir en el trámite, desahogo y sustanciación de los medios de impugnación a cargo de la persona Secretaria Ejecutiva y de otros órganos del Instituto; así como para la realización y desahogo de requerimientos;
k) Acordar con la Presidencia y Secretaría Ejecutiva los asuntos de su competencia;
l) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por el Consejo General o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia;
m) Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva de Fiscalización en la tramitación de las quejas relacionadas con la materia de fiscalización;
n) Sustanciar en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones de la Secretaría Ejecutiva;
ñ) Ejercer la figura de representante legal del Instituto, en todo tipo de procedimientos administrativos y jurisdiccionales del orden federal y local, en que el Instituto sea parte o tenga injerencia;
o) Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos del Instituto y preparar el proyecto correspondiente, y
p) Las demás que determine esta Ley y las disposiciones aplicables.
2. La persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral asistirá, con derecho a voz, pero sin voto, a las sesiones de la Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral y fungirá como su Secretaría Técnica.
CAPÍTULO III
De los Órganos Locales y Auxiliares del Instituto
Artículo 61.
1. El Instituto contará en su estructura con los siguientes órganos de carácter permanente:
a) A nivel local, un órgano local, integrado por tres vocales: de Organización y Capacitación; del Registro Federal de Electores, y Ejecutivo, que se coordinará con los dos anteriores, y
b) A nivel distrital, una Oficina Auxiliar a cargo de un Vocal Operativo.
2. Durante los procesos electorales, el Instituto contará también con los siguientes órganos de carácter temporal:
a) Un consejo local por entidad federativa, y
b) Un consejo distrital por cada distrito electoral.
3. En cada una de las Entidades Federativas, el Instituto contará con un órgano local de forma permanente.
4. Las oficinas auxiliares permanentes se instalarán conforme a las siguientes reglas:
a) En los municipios o demarcaciones territoriales que contengan dos o más distritos electorales en su ámbito territorial, habrá una Oficina Auxiliar;
b) En las zonas metropolitanas que abarquen más de un distrito, habrá una Oficina Auxiliar;
c) En casos distintos a los dos anteriores, se instalará una Oficina Auxiliar por cada distrito electoral federal, y
d) Para determinar la ubicación de las oficinas auxiliares, el Consejo General privilegiará las condiciones de accesibilidad y tiempos de traslado, tanto en el ámbito municipal como en las zonas metropolitanas de una misma entidad federativa.
5. Los vocales operativos supervisarán las funciones de las oficinas auxiliares, atenderán los asuntos relacionados con el Registro Federal de Electores y desarrollarán, en general, las tareas que le encomiende el Consejo General. Durante los procesos electorales presidirán los Consejos Distritales.
6. Durante los procesos electorales el Instituto contará de manera temporal con Consejos Locales que se instalarán el 30 de noviembre del año previo de la elección.
7. Durante los procesos electorales, el Instituto contará de manera temporal con un Consejo Distrital por cada distrito electoral federal que tendrá como funciones las que se determinen en esta Ley y se instalará en la última semana del mes de diciembre del año de la elección.
8. Los órganos locales tendrán su sede en la capital de cada entidad federativa, las oficinas auxiliares se instalarán dentro la cabecera Distrital que corresponda y los Consejos Locales y Distritales tendrán su sede en las oficinas de los órganos locales u oficinas auxiliares que correspondan, según sea el caso. Los Vocales Ejecutivos informarán al Consejo General sobre la instalación y funcionamientos de las oficinas auxiliares y Consejos, conforme corresponda.
9. Los vocales ejecutivos y operativos deberán ser personas que formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional. El Consejo General desarrollará un mecanismo de evaluación permanente que asegure la imparcialidad y objetividad en el desempeño de sus labores respecto de las personas que ocupen los puestos de vocalía antes referido.
10. Los módulos de atención ciudadana que instale el Registro Federal de Electores se deben ubicarse, preferentemente, en bienes inmuebles de dominio público de los municipios, entidades federativas o de la Federación.
CAPÍTULO III Bis
De los Órganos Locales del Instituto
Sección Primera
De los Órganos Locales
Artículo 62.
1. Los órganos locales se integran por tres vocales: de Organización y Capacitación; del Registro Federal de Electores, y Ejecutivo, que se coordinará con los dos anteriores.
2. La persona Vocal Ejecutiva es responsable del órgano local y de la coordinación con las autoridades electorales de la entidad federativa que corresponda para el acceso a los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos en las campañas locales, así como de los Organismos Públicos Locales, en los términos establecidos en esta Ley.
3. La persona Vocal Ejecutiva debe desarrollar las tareas administrativas, sustanciar los recursos de revisión que deban ser resueltos por el órgano local y ejercer las funciones de la oficialía electoral. Puede auxiliar de personal del Servicio Profesional Electoral Nacional para estos efectos.
4. Los órganos locales contarán con personal para el desempeño de las tareas administrativas que les correspondan, mismas que se realizarán bajo los principios de austeridad y racionalidad, sin duplicidad de funciones. La Comisión de Administración establecerá plantillas de personal tipo atendiendo al principio de austeridad en su integración y salarios. Lo anterior, previa opinión del órgano interno de control.
5. Corresponde a los órganos locales permanentes, a través de sus vocales, y previa aprobación de la Comisión de Administración, prever el personal administrativo que integre las oficinas auxiliares, para lo cual debe tomar en consideración la disponibilidad presupuestaria con la que cuente el Instituto y conforme a los límites de remuneraciones determinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo, que en ningún caso podrá rebasar el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución, dado que no justifican la excepción de trabajo calificado o especialización señalada en dicho precepto.
6. Para el desarrollo de las tareas registrales el Vocal Operativo, durante proceso electoral se apoyará en un funcionario de nivel inferior a él, que deberá pertenecer al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional para apoyarle en las tareas y seguimiento del Registro Federal de Electores.
Artículo 63.
1. Las personas vocales ejecutivas tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones:
a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus vocalías y de sus oficinas auxiliares;
b) a d) …
e) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten, en los términos establecidos en la ley de la materia;
f) y g) …
Sección Segunda
De los Vocales Ejecutivos de los Órganos Locales
Artículo 64.
1. Son atribuciones de las vocalías ejecutivas, dentro del ámbito de su competencia y en lo que corresponda durante los procesos electorales, tienen las siguientes:
a) Presidir el Consejo local;
b) a d) …
e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer a las oficinas auxiliares y a los Consejos Distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
g) a i) …
2. En cada entidad federativa se integrará una Comisión Local de Vigilancia, para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral.
Sección Tercera
De los Consejos Locales
Artículo 65.
1. Durante los procesos electorales se instalará un Consejo Local, que será presidido por la persona Vocal Ejecutiva, e integrado por personas representantes de partidos políticos nacionales y hasta cuatro personas Consejeras Locales que designadas conforme al artículo 44, párrafo 1, inciso f), de esta Ley. La persona titular de la presidencia del Consejo y las y los Consejeros Locales tendrán derecho a voz y voto para la toma de decisiones.
2. La persona titular de la Vocalía de Organización del Consejo Local fungirá como secretaria del Consejo y tendrá voz, pero no voto.
3. Las y los Consejeros Electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley. Por cada persona Consejera Electoral propietaria habrá una suplente. En caso de ausencia definitiva de la persona consejera propietaria, o de incurrir en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, la persona suplente será llamada a que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral cuando no se cumplan los requisitos del artículo siguiente.
4. Los partidos políticos tendrán voz, pero no voto, en los Consejos Locales.
Artículo 66.
1. …
a) Tener nacionalidad mexicana y encontrarse en pleno goce y ejercicio de derechos políticos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con credencial para votar;
b) a f) …
2. y 3. …
4. Las personas Consejeras Electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine, conforme a la disponibilidad presupuestaria con que cuente el Instituto. Estarán sujetas en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en el Libro Octavo de esta Ley y serán sancionadas por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.
Artículo 67.
1. Los Consejos Locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 30 de noviembre del año anterior al de la elección ordinaria.
2. Durante los procesos electorales, los Consejos Locales sesionarán por lo menos una vez al mes.
3. …
4. En caso de ausencia de la o el secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por una persona integrante del sistema correspondiente al Instituto del Servicio Profesional Electoral Nacional designada por el órgano local para esa sesión.
5. y 6. …
Artículo 68.
1. Durante los procesos electorales los Consejos Locales tienen las siguientes atribuciones:
a) y b) …
c) Designar conforme a los términos que dispone esta Ley, a las y los Consejeros Electorales que integren los consejos distritales;
d) a f) …
g) Registrar supletoriamente los nombramientos de las y los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;
h) a k) …
l) Supervisar las actividades que realicen las oficinas auxiliares durante el proceso electoral;
m) y n) …
Artículo 70.
1. Las personas titulares de la presidencia de los Consejos Locales tienen las siguientes atribuciones:
a) a i) …
2. y 3. …
CAPÍTULO IV
De los Órganos Auxiliares del Instituto
Artículo 71.
1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:
a) Derogado.
b) Vocal operativo, y
c) …
2. Las oficinas auxiliares tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales, en los términos señalados en esta Ley.
Sección Primera
De las Oficinas Auxiliares
Artículo 72.
1. Las oficinas auxiliares apoyan a los órganos locales en el cumplimiento de sus atribuciones.
2. Derogado.
3. Derogado.
4. Derogado.
5. En apoyo a los órganos locales, los vocales operativos de las oficinas auxiliares se instalarán atendiendo al criterio municipal o de zona conurbada de las entidades federativas y previa aprobación del Consejo General a Propuesta de la Comisión de Administración y del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Artículo 73.
1. Las oficinas auxiliares, dentro del ámbito de su competencia y en lo que corresponda durante los procesos electorales, tendrán las siguientes funciones:
a) a e) …
Sección Segunda
De los Vocales Operativos de las Oficinas Auxiliares
Artículo 74.
1. Los vocales operativos tendrán a su cargo las actividades siguientes:
a) Apoyar en el ámbito que corresponda a la Oficina Auxiliar en el ejercicio de las atribuciones que tengan a su cargo los órganos locales;
b) Apoyar al Instituto en sus tareas en materia de fiscalización, conforme al ámbito de actuación de las oficinas auxiliares;
c) Colaborar con el Instituto con el monitoreo de la radio y televisión, conforme al ámbito de actuación de las oficinas auxiliares;
d) Coadyuvar con los órganos locales en la operación y supervisión de los módulos de atención ciudadana donde se tramite la credencial para votar, dentro del ámbito que corresponda;
e) Acordar con los órganos locales los asuntos de su competencia;
f) Preparar, dentro del ámbito distrital, municipal o conurbado estatal que corresponda, las actividades previas al inicio del proceso electoral de que se trate, y
g) Las demás que determine esta Ley.
2. Son atribuciones de las y los Vocales Operativos de las oficinas auxiliares, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:
a) Presidir el Consejo Distrital;
b) Coordinar el personal administrativo a su cargo y distribuir entre éste los asuntos de su competencia;
c) Someter a la aprobación del consejo distrital los asuntos de su competencia;
d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;
e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer al personal administrativo y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;
g) Ejecutar los programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;
h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de esta Ley;
i) Informar a la persona Vocal Ejecutiva del Órgano Local correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades, y
j) Las demás que le señale esta Ley.
3. En cada distrito electoral se integrará un Órgano Distrital de Vigilancia, para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral.
4. Las mismas funciones realizarán las vocalías operativas cuyo ámbito territorial corresponda a más de un distrito o zona conurbada.
Artículo 75.
1. El Instituto podrá contar con oficinas municipales. En el acuerdo de creación de las oficinas, el Consejo General a propuesta de la Comisión de Administración determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia, conforme a la disponibilidad presupuestaria.
Sección Tercera
De los Consejos Distritales
Artículo 76.
1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán por:
a) Una persona titular de la presidencia del consejo, designada por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Operativo distrital;
b) Una persona titular de la Secretaría del Consejo y otra persona Vocal de Organización y Capacitación, designadas por el Consejo Local mediante el procedimiento que determine el Consejo General;
c) Representantes de los partidos políticos nacionales, que tendrán derecho a voz pero sin voto, y
d) Cuatro personas Consejeras Electorales.
2. Las funciones de Organización y Capacitación serán supervisadas por la o el Vocal Operativo con apoyo del personal de la Oficina Auxiliar y el que se determine para el proceso electoral. El personal nombrado en forma temporal podrá provenir del sistema del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto.
3. Por cada persona consejera electoral propietaria habrá una suplente. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
4. En caso de ausencia definitiva de algún o alguna de los consejeros o, en caso de incurrir en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, se llamará a su suplente para que acuda a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.
Artículo 77.
1. Las personas Consejeras Electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad mexicana y encontrarse en pleno goce y ejercicio de derechos políticos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con credencial para votar;
b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;
c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
d) No haber sido registrado como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y
f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
2. Las personas Consejeras Electorales serán designadas para dos procesos electorales ordinarios, y pueden ser elegidas para un proceso más.
3. …
4. Las personas Consejeras Electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso se determine, conforme a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente el Instituto.Estarán sujetas en lo conducente al régimen de responsabilidades electorales y administrativas previsto en el Libro Octavo de esta Ley y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.
Artículo 78.
1. Los consejos distritales se instalarán en la última semana del mes de diciembre del año de la elección correspondiente.
2. a 4. …
5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con las y los Consejeros y representantes que asistan, entre las que deben estar las personas titulares de la presidencia o de la secretaría.
6. …
Artículo 79.
1. …
a) a e) …
f) Apoyar el registro de representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;
g) …
h) Expedir, en su caso, identificación a representantes de los partidos ante el Consejo Distrital en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro;
i) a k) …
l) Supervisar las actividades de las oficinas auxiliares durante el proceso electoral,y
m) …
Sección Cuarta
De las Atribuciones de la Presidencia de los Consejos Distritales
Artículo 80.
1. Las presidencias de los consejos distritales tienen las siguientes atribuciones:
a) Convocar y conducir las sesiones del consejo;
b) …
c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral y Secretario Ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos;
d) a f) …
g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputadas y diputados, senadoras y senadores y titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que determina el Libro Quinto de esta Ley;
h) a l) …
2. …
3. La presidencia del consejo distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de representantes de los partidos políticos nacionales y candidaturas independientes. Las convocatorias se harán por escrito.
Sección Quinta
De las Oficinas Municipales
Artículo 80 Bis.
1. Las oficinas municipales son órganos auxiliares que sirven como centro de apoyo y coordinación para la realización de actividades operativas previas, durante y posteriores a la jornada electoral, en zonas o regiones que se encuentren más alejadas de la sede distrital y con una vasta extensión territorial, con el objeto de hacer más eficientes las tareas que deban desarrollarse durante un proceso electoral.
2. Las oficinas municipales se podrán instalar durante cualquier proceso electoral federal y local, conforme al resultado de los estudios técnicos que al efecto se realicen y la disponibilidad presupuestal.
3. En los procesos electorales federales extraordinarios, así como en los procesos locales ordinarios y extraordinarios no concurrentes con una elección federal, se podrán reinstalar las oficinas municipales aprobadas en el proceso federal inmediato anterior.
Artículo 80 Ter.
1. En cualquier proceso electoral ordinario, la operación de las oficinas municipales iniciará a partir del mes de febrero del año de la elección y concluirá el último día del mes en que se celebre la jornada electoral.
2. En los procesos electorales extraordinarios, iniciarán operaciones en el mes que comience el proceso electoral extraordinario respectivo, y concluirán el último día del mes en que se celebre la jornada electoral.
Artículo 80 Quater.
1. La Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral elaborará estudios técnicos para el establecimiento de oficinas municipales, y los pondrá a la consideración de la Comisión de Administración para su revisión y posterior aprobación por el Consejo General del Instituto.
2. Los estudios técnicos deberán hacerse en el año previo a la elección de que se trate.
3. Los órganos locales del Instituto, considerando la opinión de sus oficinas auxiliares, podrán proponer la instalación de oficinas municipales a la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, para que esas propuestas sean evaluadas mediante los estudios técnicos que se lleven a cabo.
4. Para la instalación de una Oficina Municipal se deberá:
a) Ubicar fuera del municipio que comprenda la cabecera distrital, salvo casos excepcionales y debidamente justificados;
b) Ubicar, de ser el caso, a una distancia de por lo menos cincuenta metros del lugar en que existan oficinas de partidos políticos;
c) Identificar la sección electoral en donde se proponga instalar la sede de la oficina municipal, describiendo su ubicación y municipio;
d) Definir el área que atenderá la oficina municipal, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, el número total de secciones electorales a las que se dará cobertura, la superficie territorial de éstas, los tiempos de traslado de la sede distrital a cada sección que atenderá, la sección donde se instalará la oficina municipal, el tipo de sección de acuerdo con su clasificación, así como el número y tipo de casillas que se instalarán en la zona de cobertura;
e) Informar como antecedente, si en los procesos electorales previos, se aprobó la instalación de una oficina municipal en el distrito electoral;
f) Considerar la disponibilidad de algún inmueble con las características previstas en la metodología que al efecto se determine, e incluir la posibilidad de acondicionar algún módulo de atención ciudadana para albergar la oficina municipal;
g) Considerar la disponibilidad presupuestal del Instituto;
h) Analizar la necesidad de la instalación en virtud de accidentes geográficos, e
i) Precisar, en su caso, la existencia de problemas de inseguridad pública, conflictos políticos y de grupos étnicos, u otros contextos que pudieran incidir en las funciones de organización de la elección.
Artículo 80 Quinquies.
1. Las oficinas municipales tendrán una estructura mínima indispensable aprobada por la Comisión de Administración, atendiendo a los criterios de austeridad, racionalidad y eficiencia en el gasto, que en ningún caso podrá ser superior al de una Oficina Auxiliar.
2. Los responsables de las oficinas municipales serán nombrados por el vocal ejecutivo del órgano local respectivo.
Artículo 82.
1. y 2. …
3. Las oficinas auxiliares llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a las y los ciudadanos residentes en sus distritos.
4. Las oficinas auxiliares integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.
5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de funcionarias y funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las oficinas auxiliares del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.
Artículo 83.
1. …
a) Ser persona ciudadana mexicana y residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) a e) …
f) Haber asistido al curso de capacitación electoral impartido por la oficina auxiliar correspondiente;
g) …
h) Saber leer y escribir.
Artículo 84.
1. …
a) a c) …
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;
e) Recibir las acreditaciones y sustituciones de representantes de casilla, y
f) Las demás que les confieran esta Ley y disposicionesrelativas.
Artículo 85.
1. …
a) Presidir, como autoridad electoral, los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;
b) a g) …
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley;
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones, y
j) Permitir el acceso a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados.
Artículo 86.
1. …
a) Levantar el acta única, por elección, de jornada, escrutinio y remisión, y las que ordene esta Ley y distribuirlas en los términos que establece;
b) y c) …
d) Recibir los escritos que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) y f) …
Artículo 90.
1. Cuando la persona representante propietaria de un partido y, en su caso suplente, se ausenten sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditadas, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político a fin de que compela a asistir a su representante.
2. y 3. …
Artículo 91.
1. …
2. La persona vocal o funcionaria del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que expida conforme a este artículo.
Artículo 95.
1. Las personas funcionarias electorales y representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozarán de las franquicias postales y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el Secretario Ejecutivo del Instituto.
Artículo 98.
1. y 2. …
3. La ley local establecerá los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de órgano auxiliar, los que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán entre otras, las siguientes atribuciones:
4. Las personas Consejeras Electorales de los organismos públicos locales recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que no podrá justificar la excepción de especialización o trabajo técnico calificado para rebasar el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución.
Artículo 99.
1. y 2. …
3. Las funciones de los Organismos Públicos Locales se realizarán a través del órgano de dirección superior señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 1o., de la Constitución, al cual auxiliará, a nivel central, una estructura máxima dividida en dos áreas: Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, y Administración, Prerrogativas y Asuntos Jurídicos, las cuales garantizarán el cumplimiento de las atribuciones conferidas en los artículos 41, base V, apartado C, y 116, fracción IV, constitucionales.
4. Los Organismos Públicos Locales no contarán con estructura municipal o distrital permanente. Durante los procesos electorales, podrán instalar órganos municipales o distritales integrados por un máximo de tres personas consejeras electorales. El órgano de dirección superior determinará en qué casos se justificará ampliar dicha integración, de manera excepcional, hasta cinco personas consejeras electorales.
5. Los Organismos Públicos Locales determinarán, con base en el número de casillas electorales a instalar en el proceso electoral, el número de cargos a elegir en la entidad federativa y la proporción poblacional de la entidad federativa, la plantilla de personal temporal que auxiliará en el desempeño de las labores que correspondan a sus consejos distritales o municipales, conforme a la norma que emita el Consejo General atendiendo a los principios de austeridad y disciplina presupuestal.
Artículo 100.
1. …
2. …
a) Tener nacionalidad mexicana y encontrarse en pleno goce y ejercicio de derechos políticos;
b) a i) …
j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser titular del Poder Ejecutivo de una entidad federativa, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
k) …
3. y 4. …
CAPÍTULO III
Del Proceso de Elección de Consejeras y Consejeros
Artículo 101.
1. …
a) …
b) La Comisión de Organización y Capacitación Electoral tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación;
c) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la persona Secretaria Ejecutiva. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos locales del Instituto en las treinta y dos entidades federativas;
d) a i) …
2. a 4. …
Artículo 102.
1. …
2. …
a) a e) …
f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;
g) Por la comisión de actos de violencia de género, acreditados mediante resolución de autoridad competente, y
h) Violar las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Cuando dicha falta dañe los principios rectores de la elección de que se trate se considera violación grave.
Artículo 103.
1. Cuando la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de remoción, iniciará procedimiento a la persona consejera local electoral, y dará vista al Consejo General.
2. En la notificación del inicio del procedimiento, se informará a la persona consejera local el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; los actos u omisiones que se le imputen, las consecuencias posibles y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. La notificación a que se refiere este párrafo se practicará de manera personal. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días.
3. …
4. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto, dentro de los veinte días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Consejo General.
5. …
Artículo 104.
1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:
a) a m) …
n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas únicas por elección, en su apartado de escrutinio y cómputo de casilla, a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, con excepción de los correspondientes a la elección de la persona titular de la gubernatura, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto;
ñ) a p) …
q) Informar ala Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral del Instituto sobre el ejercicio de las funciones que se le hubieran delegado, conforme a lo previsto por esta Ley, y
r) …
TÍTULO TERCERO
De los Tribunales Locales
Artículo 116.
1. Los congresos locales determinarán en el presupuesto anual las remuneraciones de magistradas y magistrados electorales por el desempeño de sus funciones, cuyas características no acreditan la excepción de especialización o trabajo técnico calificado para rebasar el límite establecido en la fracción II, del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución.
Artículo 117.
1. …
a) a g) …
h) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
i) Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o, aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta, y
j) Las demás que determinen las Constituciones Locales o las leyes que resulten aplicables.
2. …
Artículo 119.
1. La coordinación de actividades entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales estará a cargo de la Comisión de Organización y Capacitación Electoral y de la persona Consejera Presidenta de cada Organismo Público Local, a través de la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, en los términos previstos en esta Ley.
2. Para la realización de las funciones electorales que directamente le corresponde ejercer al Instituto en los procesos electorales locales, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y en esta Ley, y en concordancia con los criterios, lineamientos, acuerdos y normas que emita el Consejo General del Instituto, la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoralpresentará a consideración del Consejo General, el proyecto de Plan Integral que contenga los mecanismos de coordinación para cada proceso electoral local.
3. …
Artículo 121.
1. Los casos de asunción de la elección se resolverán mediante procedimientos especiales que deberá instaurar la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto.
2. a 4. …
5. Una vez recibida la petición, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral la registrará y la hará pública en la página de internet del Instituto. En el término de dos días podrá prevenir al actor, en caso de que su escrito inicial carezca de algún elemento de los señalados en el párrafo anterior o exista falta de claridad en el escrito para que lo subsane en un término de cuarenta y ocho horas.
6. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción, o a que se tenga por desahogada la prevención, emitirá un acuerdo de apertura del procedimiento en el que se determinará su admisión o su rechazo por notoriamente improcedente y emplazará al Organismo Público Local, para que comparezca en el procedimiento pudiendo presentar, en su caso, las pruebas o alegatos que considere convenientes. Lo anterior, sin perjuicio de ordenar las investigaciones y recabar las pruebas que estime pertinentes.
7. La persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral podrá desechar la petición de asunción por improcedente cuando:
a) a e) …
8. y 9. …
10. El Consejo General resolverá el proyecto de resolución que someta la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, antes de que inicie el proceso local correspondiente, valorando los elementos que hayan sido denunciados que afecten a alguno o a varios de los principios constitucionales electorales que dieron motivo a la solicitud de la asunción.
11. …
12. En la investigación, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral se podrá allegar de elementos de información y apoyo de las autoridades competentes y de opinión pública para que se tomen en cuenta al momento de la resolución.
13. y 14. …
Artículo 124.
1. …
2. La petición deberá contener los elementos señalados en el párrafo 4 del artículo 121 de la presente Ley, y podrá presentarse en cualquier momento.
3. a 5. …
Artículo 125.
1. La delegación de funciones del Instituto en los Organismos Públicos Locales que señala el inciso b) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución, tendrá carácter excepcional. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral someterá al Consejo General los Acuerdos de resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.
2. y 3. …
4. La delegación de facultades se realizará de forma específica en cada caso para un Organismo Público Local determinado. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos.
TÍTULO SEXTO
Del Servicio Profesional Electoral Nacional
CAPÍTULO I
De las Bases Generales del Servicio Profesional Electoral Nacional
Artículo 125 Bis.
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se regulará, la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de integrantes del servicio.
3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General.
4. La rama administrativa del Instituto no formará parte del Servicio Profesional Electoral Nacional; se regirá por las reglas que al efecto emita el Consejo General.
5. La Dirección Ejecutiva de Administración y Servicio Profesional Electoral Nacional elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por la Comisión de Administración, para su aprobación.
6. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.
CAPÍTULO II
Del Servicio Profesional Electoral Nacional
Artículo 125 Ter.
1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.
2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y aplicará los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la Base V del artículo 41 constitucional.
3. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
4. Los cuerpos de la función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
5. Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Los niveles o rangos permitirán la promoción de personas integrantes titulares de los cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de personas integrantes permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto o en el Organismo Público Local, según corresponda al sistema de que se trate, en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
6. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando la persona aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Será vía de ingreso el concurso público y el examen de incorporación temporal, conforme a las normas estatutarias.
7. La permanencia de personas servidoras públicas en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
8. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a las personas funcionarias que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y órganos del Instituto en los siguientes términos:
a) La Comisión de Administración, los cargos inmediatamente inferiores a Dirección Ejecutiva así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En los órganos locales y oficinas auxiliares, los cargos de las vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto;
c) En los Organismos Públicos Locales, las plazas que expresamente determine el Estatuto, y
d) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
9. Las personas integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Octavo de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional
Artículo 125 Quater.
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo, los cargos o puestos a los que dan acceso y el tabulador salarial al que se sujetarán, conforme a los principios señalados en la presente Ley. En ningún caso, se justificará la excepción de especialización o trabajo técnico calificado para rebasar el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, así como sus requisitos;
c) El reclutamiento y selección de personas interesadas en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los cargos o puestos, cambios de adscripción y horarios, así como para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento, de acuerdo con el inciso a) del presente párrafo;
g) Contratación de personas prestadoras de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales. Su pago se realizará también de acuerdo con lo establecido en el inciso a) de este párrafo, y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo, el Estatuto deberá regular:
a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Periodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional, conforme a la legislación laboral;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Medidas disciplinarias, y
g) Causales de destitución.
3. La persona titular de la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Electoral Nacional podrá proponer a la Comisión de Administración del Instituto la celebración de convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes e integrantes titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y en general del personal del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
CAPÍTULO IV
De las Disposiciones Complementarias
Artículo 125 Quinquies.
1. El Consejo General además del Estatuto en el que se establezcan las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, establecerá las normas relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.
Artículo 125 Sexies.
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.
3. El personal perteneciente al Servicio adscrito a los órganos públicos locales podrá ser readscrito y gozar de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales, para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente, teniendo en cuenta la opinión del órgano público que corresponda.
4. Las personas integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.
Artículo 125 Septies.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución.
2. Los tabuladores salariales del personal del Instituto deberán ser razonables y proporcionales, conforme a los principios consignados en el artículo 127, párrafo segundo, fracción II de la Constitución. El personal del Instituto no podrá ganar mayor remuneración que las de un Director Ejecutivo.
3. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
4. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
5. Las relaciones laborales entre los órganos públicos locales y las personas trabajadoras se regirán por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución. Igualmente, su personal y estructura en ningún caso será considerado dentro de la excepción de especialización y trabajo técnico calificado que justifique que su remuneración rebase el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución.
Artículo 126.
1. El Instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en los órganos locales y oficinas auxiliares, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
2. y 3. …
4. Las personas integrantes de los Consejos General, locales y distritales, así como de los órganos vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el Padrón Electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darla o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del Padrón Electoral y las listas nominales.
Artículo 131.
1. …
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, con las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 135.
1. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 140 de la presente Ley. Para la incorporación en el Padrón Electoral de personas ciudadanas mexicanas residentes en el extranjero, será suficiente la presentación del pasaporte y el registro de firma y huellas dactilares en las oficinas correspondientes o en la plataforma digital dispuesta para dicho efecto.
2. Para solicitar la credencial para votar, el o la ciudadana deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine el Órgano Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
Artículo 136.
1. …
2. Para solicitar la credencial para votar, la persona ciudadana deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine el Órgano Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
3. …
4. Al recibir su credencial para votar, la persona ciudadana deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por el Órgano Nacional de Vigilancia. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de la constancia de entrega de la credencial.
5. a 7. …
8. Las personas ciudadanas residentes en el extranjero darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo a través de los medios que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores con la aprobación del Órgano Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
Artículo 141.
1. …
2. Podrán ejercer el voto desde su domicilio única y exclusivamente las personas que se encuentren en estado de postración de forma permanente derivado de alguna discapacidad certificada médicamente. Para tal efecto, deberá garantizarse, conforme a los principios rectores de la materia electoral y bajo supervisión y vigilancia de los partidos políticos, un mecanismo previo a la jornada electoral que permita el ejercicio del voto de dichas personas ciudadanas. Los votos serán abiertos y computados hasta la etapa correspondiente, el domingo de la elección.
Artículo 143.
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción, o en el caso de personas ciudadanas residentes en el extranjero, por el medio determinado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con la aprobación del Órgano Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores para que se haga desde el extranjero, aquellas personas ciudadanas que:
a) …
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar, no aparezcan incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidas de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2. a 7. …
Artículo 144.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos en que así lo decida el Consejo General, a fin de mantener actualizado el Padrón Electoral.
2. …
Artículo 145.
1. Las comisiones de vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a los órganos locales y oficinas auxiliares, según corresponda, sometan a consideración del Consejo General el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial.
Artículo 148.
1. En cada Oficina Auxiliar, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de la ciudadanía los medios para consulta electrónica de su inscripción en el Padrón Electoral y en las correspondientes listas nominales, conforme a los procedimientos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
2. …
Artículo 149.
1. Las observaciones pertinentes que la ciudadanía formule a las listas nominales de electores serán comunicadas por las oficinas auxiliares a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los efectos conducentes.
2. …
Artículo 150.
1. Los partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 148 de esta Ley, podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre las y los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del 25 de febrero de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.
2. …
3. De lo anterior informará al Órgano Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de abril.
4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la Ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.
Artículo 151.
1. y 2. …
3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y al Órgano Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de abril.
4. y 5. …
Artículo 155.
1. …
2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de las personas ciudadanas cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante los órganos locales y auxiliares y Nacional de Vigilancia del Instituto, en lo que corresponde, a más tardar el día 30 de marzo de cada año, para su conocimiento y observaciones.
3. …
4. Los formatos de las credenciales de las y los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante los respectivos órganos de vigilancia en los términos que determine el Reglamento.
5. a 8. …
9. Serán dados de baja del Padrón Electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes o, en su defecto, mediante los procedimientos que determine el Órgano Nacional de Vigilancia.
10. La documentación relativa a los movimientos realizados en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años. Una vez transcurrido este periodo, el Órgano Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.
11. …
CAPÍTULO V
De los Órganos de Vigilancia
Artículo 157.
1. Los órganos de vigilancia son la Comisión Nacional de Vigilancia, las Comisiones Locales de Vigilancia y las Comisiones Distritales de Vigilancia, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Las mismas funciones realizarán las vocalías operativas cuyo ámbito territorial corresponda a más de un distrito o zona conurbada.
2. Las comisiones de vigilancia se integrarán por:
a) La Comisión Nacional, por la persona titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que la presidirá; una persona que fungirá como secretaria, proveniente del Servicio Profesional Electoral Nacional con funciones en el área registral, designada por quien preside; una persona representante propietaria y una suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales, y una persona representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
b) La Comisión Local, por la persona vocal del Registro Federal de Electores, que la presidirá, y una persona representante propietaria y una suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales, y
c) La Comisión Distrital, por la persona vocal operativa, que la presidirá, y una persona representante propietaria y una suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales.
3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.
4. En aquellos municipios que en su ámbito territorial contengan dos o más distritos electorales, o que pertenezcan a una zona conurbada dentro de una misma entidad federativa conforme a los criterios que emita el Consejo General, se instalará una sola Comisión de Vigilancia Municipal o Conurbada que atenderá los distritos que la integran. En los demás casos, se instalará una Comisión Distrital de Vigilancia por distrito federal electoral.
Artículo 158.
1. Los órganos de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:
a) a f) …
2. a 4. …
5. El Consejo General, a propuesta de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, regulará las sesiones y funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia a que se refiere este artículo en el reglamento respectivo.
Artículo 160.
1. y 2. …
3. Previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, el Consejo General aprobará, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección, los lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.
En materia electoral será inviolable el ejercicio del periodismo, no será sujeto de limitación previa, inquisición ni medidas cautelares por autoridad electoral alguna, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, perturbe el orden público o constituya violencia política de género; todo interacción periodística tendrá presunción de espontaneidad, salvo que se acredite lo contrario por medio de procedimiento en que se observen sus formalidades esenciales.
Las autoridades electorales solo podrán realizar requerimientos a personas, entes o cualquier otra figura que ejerza el periodismo, libertad de expresión y derecho de información, en cualquier medio convencional o digital, por situaciones o hechos acontecidos durante los procesos electorales, fuera de esos plazos, no tendrán competencia alguna.
Artículo 162.
1. …
a) …
b) Derogado.
c) La Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos;
d) La Comisión de Partidos Políticos;
e) La Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral, y
f) Los vocales ejecutivos de los órganos locales y los vocales operativos de las oficinas auxiliares, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Artículo 163.
1. La Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral, de manera motivada y fundada, ordenará la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley, u otros ordenamientos en cuyos contenidos se identifique violencia contra las mujeres en razón de género. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a las personas infractoras.
2. La Comisión de Partidos Políticos someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias de la presente Ley, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.
3. …
Artículo 173.
1. …
2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Organismo Público Local que corresponda, la Comisión de Partidos Políticos del Instituto.
3. y 4. …
5. La Comisión de Partidos Políticos solicitará al Instituto Federal de Telecomunicaciones el mapa de cobertura de la totalidad de estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. El Instituto elaborará el catálogo de dichas estaciones y canales, en el que incorporará la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
6. …
Artículo 176.
1. y 2. …
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe, a propuesta del Organismo Público Local competente, la Comisión de Partidos Políticos.
Artículo 181.
1. y 2. …
3. La Comisión de Partidos Políticos del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas.
4. …
Artículo 183.
1. …
2. El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine la Comisión de Partidos Políticos del Instituto.
3. Las pautas que determine la Comisión establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse.
4. Los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por la Comisión; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en esta Ley.
5. a 9. …
Artículo 184.
1. Para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se constituye la Comisión de Partidos Políticos, conforme a lo siguiente:
a) La Comisión será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran, y
b) La Comisión se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque la o el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.
2. Derogado.
3. …
4. Las decisiones de la Comisión respecto a temas de radio y televisión se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales. Las personas representantes del Poder Legislativo ante el Consejo General o a quienes éstos designen podrán acudir solo con voz para temas de radio y televisión.
5. Los acuerdos adoptados por la Comisión solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
6. y 7. …
CAPÍTULO II
De las Franquicias Postales
Artículo 187.
1. Los partidos políticos nacionales disfrutarán de las franquicias postales, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, en los términos previstos en la Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 188.
1. …
a) a d) …
e) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y ante los órganos locales y oficinas auxiliares, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará al Servicio Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;
f) a j) …
Artículo 189. Derogado.
Artículo 190.
1. y 2. …
3. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, que será el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el Instituto delegue esta función.
Artículo 191.
1. …
a) a e) …
f) Designar al titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización;
g) y h) …
2. …
Artículo 192.
1. …
a) Revisar los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Dirección Ejecutiva de Fiscalización y someterlos a la aprobación del Consejo General, así como los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos;
b) y c) …
d) Revisar las funciones y acciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización;
e) Supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Fiscalización;
f) a h) …
i) Elaborar, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local;
j) …
k) Aprobar las solicitudes de información a los órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios respecto de las investigaciones que realice la Dirección Ejecutiva de Fiscalización;
l) a n) …
ñ) Con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, llevar a cabo la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informar al Consejo General los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin, y
o) …
2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Dirección Ejecutiva de Fiscalización en la materia, misma que estará adscrita al Consejo General.
3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Dirección Ejecutiva de Fiscalización.
4. En el ejercicio de su encargo las personas Consejeras Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.
5. …
Artículo 194.
1. …
a) a c) …
d) El titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización fungirá como Secretario Técnico de ésta y acordará con su presidente los temas que serán listados en el orden del día.
Artículo 195.
1. …
2. En el ejercicio de dichas funciones, los Organismos Públicos Locales deberán coordinarse con la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización.
3. En estos casos, la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización será el conducto para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
CAPÍTULO V
De la Dirección Ejecutiva de Fiscalización
Artículo 196.
1. La Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.
2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Dirección Ejecutiva de Fiscalización tendrá como nivel jerárquico el de una dirección ejecutiva del Instituto.
3. La persona titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización será la Secretaria Técnica de dicha Comisión, y podrá ser suplida en dichas funciones por la persona servidora pública de nivel jerárquico inmediato inferior.
Artículo 197.
1. La persona titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización será designada por el Consejo General, de conformidad con lo previsto en el artículo 191, párrafo 1, inciso e). Deberá reunir los mismos requisitos que la Ley General establezca para los directores ejecutivos del Instituto. Asimismo, deberá comprobar una experiencia mínima de nivel directivo de cinco años en materia de fiscalización.
Artículo 198.
1. El personal de la Comisión de Fiscalización y la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la misma está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. El Órgano Interno de Control del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan de acuerdo a esta Ley.
Artículo 199.
1. La Dirección Ejecutiva de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
a) a o) …
Artículo 200.
1. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder a la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.
2. De igual forma la Dirección Ejecutiva de Fiscalización podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato anterior.
Artículo 201. Se deroga.
Artículo 202. Se deroga.
Artículo 203. Se deroga.
Artículo 204. Se deroga.
Artículo 205. Se deroga.
Artículo 206. Se deroga.
Artículo 209.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, así como los procesos de consulta ciudadana y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, los poderes federales, estatales y de la Ciudad de México, los municipios, Alcaldías y cualquier otro ente público deberán suspender las campañas de difusión de la propaganda que difundan como tales bajo cualquier modalidad de comunicación social, entendida la propaganda gubernamental como las campañas contratadas con recursos públicos definidas por la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias relativas a servicios públicos y para la protección civil en casos de emergencia.
2. a 6. …
Artículo 214.
1. …
2. El Consejo General ordenará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores los estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.
3. y 4. …
CAPÍTULO VI
De la Documentación y Materiales Electorales
Artículo 216.
1. El Consejo General emitirá las características de la documentación y materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, para lo cual establecerá que:
a) a d) …
2. De igual forma, el Consejo General será el responsable de la revisión y supervisión de los diseños de la documentación y producción de los materiales electorales para las elecciones federales y locales.
3. Las boletas electorales, las actas electorales y el líquido indeleble deberán contener las medidas y característica de certeza que se estimen pertinentes, sin incrementar los costos de producción ordinaria. Tanto para las elecciones federales como para las locales, se deberá realizar la verificación de las medidas de certeza incorporadas en las boletas y actas electorales, así como el correcto funcionamiento del líquido indeleble y los elementos de identificación del aplicador.
4. El Consejo General tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes sin que esto incrementen los costos de producción ordinaria, aprobará y estará a cargo del diseño de un acta única por elección que contendrá un apartado relativo a la información de la instalación y cierre de la casilla, un apartado relativo al escrutinio y cómputo y un apartado relativo a la remisión de paquetes electorales.
Artículo 217.
1. …
a) a f) …
g) Las y los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante el Órgano Localy Organismos Públicos Locales que correspondan, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;
h) a j) …
2. …
Artículo 218.
1. a 3. …
4. En los términos que dispongan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los Organismos Públicos Locales, organizarán debates entre las personas candidatas a gubernaturas o a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; y promoverán la celebración de debates entre los candidatos y candidatas a diputaciones locales, presidencias municipales, alcaldías y otros cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que los Organismos Públicos Locales generen para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
5. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de las personas candidatas a gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público, en la entidad federativa de que se trate. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de telecomunicaciones.
6. y 7. …
Artículo 220.
1. Corresponderá al Instituto realizar y asumir los conteos rápidos de los resultados de las elecciones de las gubernaturas de las entidades federativas.
2. El Instituto y los Organismos Públicos Locales determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.
3. De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.
Artículo 224.
1. a 3. …
4. La Autoridad Administrativa Electoral y la Autoridad Jurisdiccional en ningún caso podrán emitir nuevos criterios, lineamientos o acuerdos que modifiquen las reglas del proceso electoral una vez que haya iniciado.
Artículo 225.
1. El proceso electoral ordinario se inicia en la tercera semana del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de la persona titular del Ejecutivo Federal. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
2. …
a) a d) …
3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la tercera semana de noviembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
4. a 6. …
7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva o Vocalía Ejecutiva del órgano local o Vocalía Operativa de la Oficina Auxiliar del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
Artículo 226.
1. …
2. …
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueve a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal y las personas integrantes de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) y c) …
3. a 5. …
Artículo 229.
1. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
2. El Consejo General, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, determinará los requisitos que cada persona precandidata debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
3. Si una persona precandidata incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, será sancionada conforme a lo establecido en esta Ley. Las personas precandidatas que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionadas en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de esta Ley.
4. Las personas precandidatas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionadas en términos de esta Ley.
Artículo 239.
1. a 7. …
8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto o las personas vocales ejecutivas de los órganos locales o vocales operativos de las oficinas auxiliares, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Artículo 243.
1. a 3. …
4. …
a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. …
b) Para la elección de diputaciones y senadurías, a más tardar el día último de diciembre del año previo al de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de unidad de medida y actualización diaria, y
II. …
Artículo 247.
1. …
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley. El Consejo General y la Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral están facultadas para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
3. y 4. …
Artículo 250.
1. …
a) y b) …
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los órganos locales y oficinas auxiliares del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) y e) …
2. y 3. …
4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al Vocal Operativo de la Oficina Auxiliar que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del consejo distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del consejo distrital procede el recurso de revisión que resolverá el consejo local que corresponda.
Artículo 250 Bis.
1. Los proveedores de servicios publicitarios, durante las campañas electorales, están obligados a cumplir con las normativas locales en materia de uso de suelo, publicidad exterior, protección civil, seguridad de las construcciones y cualquier otra que definan las autoridades de las entidades federativas.
2. El Instituto notificará y vigilará el cumplimiento de esta disposición a través del Sistema Nacional de Proveedores. Igualmente, informará a solicitud de las autoridades locales, los datos de las empresas, representantes legales y domicilios que les requieran para el cumplimiento de la normativa local.
Artículo 253.
1. a 5. …
6. En las secciones que la Oficina Auxiliar correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. …
Artículo 254.
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, se llevará a cabo mediante dos etapas de capacitación, al tenor de lo siguiente:
a) …
b) En febrero del año de la elección, el Consejo General sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a las personas ciudadanas que integrarán las mesas directivas de casilla;
c) Conforme al resultado obtenido en el sorteo del mes y la letra, del 27 de febrero al 5 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las oficinas auxiliares distritales procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con las y los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de enero del año previo a la elección, a un 10% de las y los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de personas insaculadas sea menor a cincuenta. Para ello, las oficinas auxiliares distritales podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación las personas integrantes del consejo local y de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
d) En la primera etapa de capacitación se visitará y notificará a las personas que resulten insaculadas conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, hasta el número óptimo necesario para cubrir la casilla y su respectiva lista de reserva, a quienes también se convocarán para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 6 de marzo al 9 de abril del año de la elección. Una vez que se alcance el número óptimo, no será necesario continuar visitando y notificando al resto de personas que resultaron insaculadas;
e) Las oficinas auxiliares harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que la ciudadanía aporte durante los cursos de capacitación de la primera etapa de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad y edad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
f) Las oficinas auxiliares harán entre el 6 de marzo y el 13 de abril siguiente una relación de las y los ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a las y los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 15 de abril;
g) A más tardar el 17 de abril las oficinas auxiliares integrarán las mesas directivas de casilla con las y los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad y edad las funciones que cada quien desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las oficinas auxiliares, a más tardar el 19 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus integrantes para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos;
h) Desahogado el procedimiento descrito en este artículo, se llevará a cabo la segunda etapa de la estrategia de capacitación, en la cual las y los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla serán capacitados para el desempeño de sus encargos;
i) Las personas designadas como funcionarios de mesas directivas de casilla deberán recibir una capacitación, conforme lo defina el Instituto, que culminará a más tardar un día antes del día de la elección, sin que este periodo pueda exceder de 40 días naturales, y
j) Los consejos distritales notificarán personalmente a las y los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
2. El Instituto podrá optar por desarrollar las capacitaciones a que se refiere este artículo, de manera virtual.
3. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
4. En caso de sustituciones, las oficinas auxiliares deberán informar de las mismas a las representaciones de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 18 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.
Artículo 256.
1. …
a) Entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección las oficinas auxiliares recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados y no incurran en las prohibiciones establecidas por el artículo anterior;
b) Entre el 16 y el 26 de febrero, las oficinas auxiliares presentarán a los consejos distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
c) a f) …
Artículo 258.
1. Los consejos distritales, a propuesta de las oficinas auxiliares, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
2. y 3. …
Artículo 259.
1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta cuarenta y ocho horas antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente:
a) y b) …
2. a 5. …
Artículo 260.
1. …
a) a f) …
g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, y
h) …
Artículo 261.
1. …
a) …
b) Recibir copia legible del acta única por elección elaboradas en la casilla;
c) …
d) Derogada.
e) y f) …
2. …
Artículo 262.
1. Los Consejos Distritales serán auxiliados por el personal de los Consejos Locales en las etapas de verificación y validación de los registros de las y los representantes, así como por la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral en el apoyo y supervisión de las actividades inherentes.
2. El registro de solicitudes, sustituciones y acreditación de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará a través de la herramienta informática que implemente el Instituto para los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de que automatice y facilite el llenado y generación de las solicitudes de acreditación, a fin de llevar a cabo el registro de las representaciones y se sujetará a las reglas siguientes:
a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta cuarenta y ocho horas antes del día de la elección, los partidos políticos y los Candidatos Independientes deberán registrar a sus representantes generales y de casilla en el sistema informático que se implemente para tal fin. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;
b) El Instituto, a través del sistema que al efecto instrumente, pondrá a disposición de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes los modelos de solicitud para el registro de los representantes ante mesa directivas de casillas y generales;
c) Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán sustituir a sus representantes hasta el día de la elección, y
d) Los Consejos Distritales pondrán a disposición de los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes, a través del sistema que para el efecto instrumente, los nombramientos debidamente firmados y sellados digitalmente por la presidencia y secretaría respectivas.
Artículo 263. Derogado.
Artículo 264.
1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:
a) a e) …
f) Código QR de identificación o validación;
g) Lugar y fecha de expedición, y
h) Clave alfanumérica del representante o dirigente que realice el nombramiento.
2. …
3. El nombramiento debe contener un Código QR que lo remita para consulta y validación de la persona titular de la presidencia de casilla en la página del Instituto dispuesta para tal efecto.
4. Para garantizar a los representantes de partido político y de Candidatos Independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo distrital entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate. Podrá consultar la lista conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 265.
1. …
2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla, misma que estará disponible en los mismos términos que en lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo anterior.
3. …
Artículo 268.
1. …
2. …
a) Las oficinas auxiliares del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
b) a f) …
3. y 4. …
Artículo 269.
1. …
a) …
b) Derogado.
c) Derogado.
d) a i) …
2. La relación de representantes de los partidos y de Candidaturas Independientes registradas para la casilla en el consejo distrital electoral y la relación de las y los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión, se hará llegar a las y los presidentes de las mesas directivas de casilla un día antes del día de la elección. De igual forma, el Instituto pondrá a disposición de las y los presidentes de mesa directiva de casilla los nombramientos y, en su caso, sustituciones de representantes generales y de casilla de partidos políticos y de candidaturas independientes, en la página que para ello disponga.
3. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
4. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
5. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.
CAPÍTULO VIII
DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA
Artículo 272 Bis.
1. Es derecho de las personas Senadoras y Diputadas Federales optar por la elección consecutiva del cargo, en los términos que establece la Constitución y esta Ley. Las personas Senadoras podrán ser electas hasta por dos periodos consecutivos y las personas diputadas hasta por cuatro periodos consecutivos.
2. Las y los legisladores que pretendan elegirse de manera consecutiva deberán notificar su decisión a la Presidencia de la Cámara del Congreso de la Unión de la que sean parte, para que se lo comunique al Instituto. Para ello, deberán presentar ante dicha instancia una carta de intención previo inicio de precampañas electorales.
Artículo 272 Ter.
1. La postulación para elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o, en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
2. En caso de que el partido político nacional que postuló la candidatura de una persona que pretenda su elección consecutiva haya perdido su registro, la o el legislador podrá ser postulado por cualquier partido político.
3. Las y los legisladores que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición.
4. Los partidos políticos de reciente creación podrán postular candidaturas para elección consecutiva, siempre que la o el legislador a postular hubiese renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, o bien, se trate de legisladores que provengan de partidos políticos que hubiesen perdido el registro.
Artículo 272 Quater.
1. Las y los legisladores podrán elegirse de manera consecutiva a través de una fórmula electoral distinta a la de origen, es decir, cambiando la persona que funja como propietaria o como suplente, según corresponda.
2. Las personas legisladoras o las suplentes que hayan ejercido su derecho a ser reelectas podrán optar por su elección consecutiva mediante una fórmula electoral distinta.
Artículo 272 Quinquies.
1. Podrán optar por la elección consecutiva las personas legisladoras federales electas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
2. Quienes fueran electos por el principio de representación proporcional sólo podrán hacerlo a través del partido político nacional que los postuló en el proceso electoral federal inmediato anterior, según sea el caso, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
3. Quienes decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio, podrán hacerlo por un distrito o circunscripción diverso, cumpliendo el requisito de residencia.
4. Cumplir con el requisito de residencia previsto en el artículo 55, fracción III de la Constitución.
5. En caso de que el partido político nacional que postuló la candidatura de una persona que pretenda su elección consecutiva haya perdido su registro, la diputada o diputado podrá ser postulada por cualquier partido político.
Artículo 272 Sexies.
1. Los partidos políticos de reciente creación podrán postular candidaturas para elección consecutiva, siempre que la persona a postular hubiese renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, o bien, se trate de legisladores que provengan de partidos políticos que hubiesen perdido el registro.
Artículo 273.
1. El día de la jornada electoral, se levantará acta única por elección, por cada cargo a elegir a nivel federal y local, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones, lo relativo a la jornada y al escrutinio y cómputo.
2. y 3. …
4. El acta única por elección constará de los siguientes apartados:
a) De instalación;
b) De cierre de votación, y
c) De Escrutinio y Cómputo.
5. …
6. En el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo, se contendrán todas las operaciones aritméticas y resultados de la votación desagregado por partido político y coaliciones.
7. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
8. Las personas integrantes de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 277.
1. Una vez llenada y firmada el acta única por elección en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
2. a 4. …
Artículo 280.
1. y 2. …
3. …
a) a c) …
d) Los funcionarios del Instituto que fueren enviados por el Consejo General o la Oficina Auxiliar respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva.
4. a 6. …
Artículo 284 Bis.
1. El voto de personas en prisión preventiva oficiosa se realizará en los centros penitenciarios en los que, conforme a las medidas de seguridad, existan condiciones para tal efecto. El Instituto proveerá lo necesario para garantizarlo como un acto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como su ejercicio sin presión o coacción electoral.
2. El voto a que se refiere el párrafo anterior se emitirá por boleta y sobre, dentro de los 15 días previos al día de la jornada electoral.
Artículo 284 Ter.
1. El voto que ejerzan las personas con discapacidad permanente o en estado de postración en territorio nacional se emitirá en su propio domicilio. El Instituto proveerá lo necesario para garantizarlo como un acto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como su ejercicio sin presión o coacción electoral.
2. El voto a que se refiere el párrafo anterior se emitirá dentro de los 15 días previos a la fecha de la jornada electoral.
Artículo 286.
1. …
2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta única por elección, el cual deberá ser firmado por las y los funcionarios y representantes.
3. …
Artículo 287.
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta única por elección, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 288.
1. y 2. …
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el acta única por elección en el espacio correspondiente al escrutinio y cómputo de casilla.
4. …
5. Los resultados del escrutinio y cómputo, conforme a lo establecido en este artículo, deberán consignarse en el apartado correspondiente dentro del acta única por elección.
Artículo 289.
1. …
2. …
a) …
b) De diputados locales o diputados al Congreso de la Ciudad de México, y
c) De ayuntamientos o de titulares de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Artículo 290.
1. …
a) a e) …
f) La persona secretaria anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta única por elección en su apartado respectivo de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse el acta única por elección en su apartado respectivo de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 293.
1. Se debe consignar en el acta única por elección, en el apartado respectivo al escrutinio y cómputo para cada elección, por lo menos:
a) a f) …
2. y 3. …
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, deben verificar la exactitud de los datos que consignen en acta única por elección en su apartado de escrutinio y cómputo.
Artículo 294.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se deben consignar los resultados en el apartado correspondiente del acta única por cada elección, las deben firmar, sin excepción, todos los funcionarios, funcionarias y los representantes que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tienen derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho debe consignarse en el acta única por elección respectiva.
Artículo 295.
1. …
a) Un ejemplar del acta única por elección;
b) Derogado.
c) Los escritos que se hubieren recibido.
2. a 5. …
Artículo 296.
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
2. …
Artículo 303.
1. Los y las consejeras electorales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, deben designar en el mes de febrero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las oficinas auxiliares y consejos distritales en los trabajos de:
a) a h) …
3. …
a) a e) …
f) Derogado.
g) a i) …
CAPÍTULO I
De los Cómputos Distritales de la Declaración de Validez
Artículo 304.
1. Para la recepción de los paquetes electorales, lectura y captura de los resultados de las casillas, por parte de los consejos distritales autorizarán al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes, que se hará conforme al procedimiento siguiente:
a) y b) …
c) El presidente del consejo distrital una vez que se haya dado lectura a los resultados de la casilla y, en su caso, realizado el recuento de votos por las causas previstas en este capítulo, dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital, y
d) …
2. …
Artículo 305.
1. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas únicas por la elección en su apartado de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto.
2. a 4. …
Artículo 307.
1. Conforme los paquetes electorales sean entregados al consejo distrital, se deberán capturar los resultados que obren en el acta única por elección aprobada para tal efecto, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:
a) …
b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas únicas por elección en su apartado de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;
c) y d) …
Artículo 309.
1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas únicas por elección en su apartado de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
2. …
Artículo 310.
1. Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 18:00 horas del día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
a) a c) …
2. …
3. Los consejos distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que las personas integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional pertenecientes al Sistema Nacional Electoral del Instituto puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidas por otras integrantes del Sistema Nacional Electoral de las que apoyan a la Oficina Auxiliar respectiva y asimismo, que las personas Consejeras Electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
4. …
Artículo 311.
1. …
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de la jornada en su apartado de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta única por elección en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, la persona secretaria del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta única por elección en su sección de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
d) a k) …
2. Derogado.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del viernes siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por las personas Consejeras Electorales, los representantes de los partidos y el personal del Instituto a cargo de las oficinas auxiliares distritales o el que disponga el Instituto para tal efecto, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. …
6. El personal del Instituto a cargo de las oficinas auxiliares que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
7. a 9. …
Artículo 327.
1. …
2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 21 de julio del año de la elección.
Artículo 329.
1. Las y los ciudadanos mexicanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de la persona titular del Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos y senadurías, así como de las gubernaturas de las entidades federativas y de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, siempre que así lo determinen las Constituciones de las entidades federativas.
2. El ejercicio del voto de los mexicanos residentes en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, de conformidad con esta Ley y en los términos que determine el Instituto.
3. El voto por vía electrónica sólo podrá realizarse conforme a los lineamientos que emita el Instituto en términos de esta Ley, mismos que deberán asegurar total certidumbre y seguridad comprobada de los y las ciudadanas mexicanas residentes en el extranjero, para el efectivo ejercicio de su derecho de votar en las elecciones populares.
Artículo 330.
1. Para el ejercicio del voto las y los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución y los señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, cumpliendo los requisitos a través de los medios que apruebe el Consejo General, su inscripción en el padrón electoral y en el listado nominal de los ciudadanos residentes en el extranjero;
b) Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le harán llegar la o las boletas electorales o, en su caso, el medio electrónico que determine el Instituto, en el que podrá recibir información en relación al proceso electoral, y
c) …
Artículo 331.
1. Las y los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior enviarán la solicitud de Inscripción al Listado Nominal de personas mexicanas residentes en el extranjero entre el 1o. de septiembre y el 15 de diciembre del año previo a la elección de que se trate.
2. La solicitud será enviada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por vía postal, electrónica, o en forma presencial en los módulos que para tal efecto se instalen en las embajadas o consulados y dentro de los plazos que determine el Instituto.
3. La solicitud será enviada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por correo certificado, acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia legible del anverso y reverso de su credencial para votar, matrícula consultar o pasaporte emitidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores; el elector deberá firmar la fotocopia o, en su caso, colocar su huella digital, y
b) …
4. La Secretaría de Relaciones Exteriores validará la información que el Instituto le envíe sobre los mexicanos en el extranjero que hubieren solicitado su inscripción en el Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
5. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, previa aprobación del Consejo General, establecerá mecanismos de seguridad que permitan detectar irregularidades en la presentación de solicitudes para la inscripción de mexicanos en el Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
6. Para la inscripción de una persona en el Listado Nominal de Electores, por vía electrónica, es necesario que los medios electrónicos implementados para esos efectos soliciten un dato verificador, que será el nombre completo de alguna de las personas progenitoras de la o el ciudadano que solicita su inscripción en la Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero o el que al efecto determine el Consejo General.
7. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío señalado en el párrafo 1 de este artículo, se tomará como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de inscripción que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envío, y para el caso de la solicitud electrónica, se considerará la fecha de recepción la notificación en la que se encuentren adjuntos los documentos correspondientes.
8. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del 15 de diciembre del año previo al de la elección, o que sea recibida por el Instituto después del 15 de enero del año de la elección, se dará trámite. En estos casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores enviará al interesado, por correo certificado, aviso de no inscripción por extemporaneidad.
9. El o la ciudadana interesada podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, su inscripción.
Artículo 332.
1. La solicitud de inscripción en la sección del padrón electoral de las y los ciudadanos residentes en el extranjero, tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión de votar desde el extranjero en la elección para persona titular del Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías, gubernaturas de las entidades federativas y de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, siempre que así lo determinen las Constituciones de las entidades federativas. Para tal efecto el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda: «Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero”:
a) …
b) Solicito votar por alguno de los siguientes medios: i) correo, ii) mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados, o iii) por vía electrónica, en la próxima elección, para la persona titular del Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías, gubernaturas de las entidades federativas y de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, según sea el caso;
c) Tengo conocimiento que el Instituto verificará los datos que otorgo para el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley, para ser inscrito o inscrita en el Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, y que para ello se me dará de baja temporalmente del Padrón Electoral de las personas ciudadanas residentes en México, y
d) …
Artículo 333.
1. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral que cuentan con su matrícula consultar o pasaporte emitidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores, o su credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas listas.
2. a 5. …
Artículo 334.
1. A partir del 1 de septiembre y hasta al 15 de diciembre del año previo al de la elección de la persona titular del Ejecutivo Federal, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de las personas interesadas los formatos de solicitud de inscripción en el Padrón Electoral y en el Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, en los sitios que acuerde el Consejo General, por vía electrónica o a través de los medios que determine el propio Consejo.
2. El Instituto convendrá con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su caso, los mecanismos para la inscripción a la lista nominal de los ciudadanos residentes en el extranjero a través de las sedes diplomáticas, en los términos de los convenios de colaboración establecidos entre ambas instituciones.
3. a 6. …
Artículo 335.
1. y 2. …
3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará los documentos enviados y, en su caso, el sobre que los contiene hasta la conclusión del proceso electoral.
4. y 5. …
Artículo 336.
1. …
2. …
a) En el caso de las personas ciudadanas mexicanas residentes en el extranjero, el listado se formulará por país de residencia y por entidad federativa de referencia, si la credencial para votar con fotografía se expidió o renovó desde el extranjero, o por el distrito electoral que aparece en su credencial para votar con fotografía, si fue expedida en territorio nacional. En caso de que se presente pasaporte o matrícula consular para su inscripción en la lista, se anotará en la entidad federativa de nacimiento en que aparezca, y sólo podrá votar en elecciones de personas titulares del Ejecutivo Federal y de la entidad federativa de origen, así como en la elección de senaduría que corresponda, y
b) …
3. En todo caso, el personal del Instituto, los partidos políticos, y las y los Candidatos Independientes están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores propondrá al Consejo General la aprobación de los acuerdos y medidas necesarias para tal efecto.
4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presentará al Consejo General un informe del número de electores en el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y municipio o equivalente.
Artículo 339.
1. A más tardar el 31 de diciembre del año anterior al de la elección, el Consejo General del Instituto, o en su caso, en coordinación con el Organismo Público Local que corresponda, aprobarán el formato de boleta electoral impresa y/o boleta electoral electrónica, que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero para la elección de que se trate, así como el instructivo para su uso, las herramientas y materiales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico, el formato del acta única por elección y los demás documentos y materiales electorales.
2. Una vez aprobado lo citado en el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con la aprobación del Consejo General del Instituto, deberá ordenar la impresión de las boletas electorales postales y de los materiales electorales para el voto de los mexicanos residentes en el extranjero.
3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a las boletas electorales, las disposiciones del artículo 266 de esta Ley. Las boletas electorales que serán utilizadas en el extranjero contendrán la leyenda «Persona mexicana residente en el extranjero».
4. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero, será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes.
5. La Comisión del Registro Federal de Electores presentará al Consejo General para su aprobación, los mecanismos y procedimientos del voto electrónico antes de que inicie el proceso electoral.
Artículo 340.
1. La documentación y el material electoral a que se refiere el artículo anterior estará a disposición de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o, en su caso, el órgano que corresponda en las entidades federativas a más tardar el 15 de marzo del año de la elección.
2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de la Comisión del Registro Federal de Electores los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos que hayan optado por la modalidad de voto postal, inscritos en las listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 336 de esta Ley.
3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, bajo la supervisión del Consejo General o el órgano que corresponda en las entidades federativas realizarán los actos necesarios para enviar, a cada persona ciudadana, a través del medio postal, con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el ejercicio del voto. En el caso de los ciudadanos que hayan optado por la modalidad de voto electrónico, remitirán las instrucciones precisas de los pasos a seguir para que puedan emitir su voto.
4. El envío de la boleta electoral, número de identificación, mecanismos de seguridad, instructivos y demás documentación electoral concluirá, a más tardar, el 20 de abril del año de la elección.
Artículo 341.
1. Recibida la boleta electoral por los ciudadanos que eligieron votar por vía postal, o en forma presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados, o recibidos los números de identificación y demás mecanismos de seguridad para votar por vía electrónica, la ciudadanía deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el candidato o candidata de su preferencia.
2. Cada modalidad de voto deberá de tener un instructivo aprobado por el Consejo General del instituto.
3. …
a) a d) …
Artículo 342.
1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.
2. En el más breve plazo, el ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral por correo certificado al Instituto.
3. Para los efectos del párrafo anterior, los sobres para envío a México de la boleta electoral, tendrán impresa la clave de elector del ciudadano remitente, así como el domicilio del Instituto que determine la Comisión del Registro Federal de Electores.
4. Los ciudadanos podrán enviar el sobre al que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a través de los módulos que para tal efecto se instalen en las embajadas o consulados de México en el extranjero. El Instituto celebrará con la Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos correspondientes.
5. Para los efectos del párrafo anterior, los sobres para envío a México de la boleta electoral, deberán ser entregados en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados de México en el extranjero a más tardar el domingo anterior al de la jornada electoral y tendrán además los requisitos que señala el párrafo 3 de este artículo.
6. Una vez que el ciudadano haya entregado el sobre en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados de México en el extranjero, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control y salvaguarda de los sobres, a efecto de que los mismos sean enviados por correo certificado al Instituto.
Artículo 343.
1. El Consejo General determinará la forma en que los ciudadanos en el extranjero remitirán su voto al Instituto o en su caso, a los Organismos Públicos Locales.
2. y 3. …
4. Cada vez que la estructura del sistema de voto por internet se modifique, éste deberá ser auditado para efectos de certeza y confiabilidad.
Artículo 344.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o, en su caso, los Organismos Públicos Locales dispondrán lo necesario en relación al voto postal para:
a) Recibir y registrar, señalando el día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;
b) Colocar la leyenda «votó» al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos, y
c) Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.
Artículo 345.
1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, si el envío se realiza por vía postal o en forma presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados; o hasta las 18:00 horas del día de la jornada electoral, tiempo del Centro de México, si el envío se realiza por medios electrónicos.
2. Respecto de los sobres o votos electrónicos recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará una relación de sus remitentes y acto seguido, sin abrir la boleta electoral se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a su destrucción o eliminación, sin que se revele su contenido.
3. El día de la jornada electoral la persona Secretaria Ejecutiva rendirá al Consejo General del Instituto un informe sobre el número de votos emitidos por los y las ciudadanas residentes en el extranjero, clasificado por país de residencia de los electores, tipo de cargo a elegir, modalidad de voto utilizada, así como de los votos recibidos fuera de plazo a que se refiere el párrafo anterior. Los votos por vía electrónica deberán obtenerse del sistema implementado para tal efecto, mismo que deberá ser auditable.
Artículo 346.
1. Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al criterio de su domicilio en territorio nacional, el Consejo General:
a) Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500, y
b) Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en el artículo 254 de esta Ley.
2. La mesa de escrutinio y cómputo electrónica de la votación de las y los electores residentes en el extranjero se integrarán con una persona presidente, una secretaria y dos escrutadoras; habrá dos suplentes por mesa.
3. La mesa antes señalada tendrá como sede el local único, en la Ciudad de México, que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores bajo la supervisión del Consejo General.
4. Los partidos políticos y las personas candidatas independientes designarán dos representantes por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.
5. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, bajo la supervisión del Consejo General adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de la mesa de escrutinio y cómputo.
Artículo 347.
1. La mesa de escrutinio y cómputo electrónica se instalará a las 17:00 horas del día de la jornada electoral. A las 18:00 horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.
2. Para el escrutinio y cómputo de la elección de la persona titular del Ejecutivo Federal, senadurías, gubernaturas y de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, el Instituto y los Organismos Públicos Locales, utilizarán el sistema electrónico habilitado por el Instituto, haciendo constar los resultados en las actas únicas por elección y aplicando, en lo que resulte conducente, las disposiciones de esta Ley:
a) Se instalará una mesa integrada por tres personas ciudadanas que serán insaculados, así como por las personas Consejeras y los representantes de los partidos políticos;
b) a d) …
e) El acta única por elección con los resultados de la votación deberá estar firmada por los integrantes de la mesa y será entregada a la persona secretaria del Consejo General, procediendo a realizar el cierre de la mesa, y
f) …
3. …
Artículo 348.
1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:
a) El presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado nominal de electores residentes en el extranjero que le corresponde, y sumará los que en dicho listado tienen marcada la palabra «votó»;
b) Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra «votó» que señala el inciso anterior;
c) Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir el sobre y extraerá la boleta electoral, para, sin mayor trámite, depositarla en la urna; si abierto un sobre se constata que no contiene la boleta electoral, o contiene más de una boleta electoral, se considerará que el voto o votos, son nulos y el hecho se consignará en el acta única por elección correspondiente;
d) Los sobres que contengan las boletas serán depositados en un recipiente por separado para su posterior destrucción;
e) Una vez terminado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en los incisos c) al f) del párrafo 1 del artículo 290 y 294 de esta Ley, y
f) Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo establecido en el artículo 291 de esta Ley y en el inciso c) de este párrafo.
Artículo 349.
1. Las actas únicas por elección de cada mesa serán agrupadas conforme a la entidad federativa que corresponda.
2. El personal del Instituto designado previamente por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, previa aprobación del Consejo General, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas únicas por elección en sus apartados de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas, para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, por entidad federativa, que será asentado en el acta única por elección correspondiente.
3. Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto.
4. Los actos señalados en los párrafos anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos y los candidatos independientes para el cómputo de la votación emitida en el extranjero.
Artículo 350.
1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, y después de que la persona presidenta del Consejo General haya dado a conocer los resultados de los estudios a que se refiere el inciso l) del párrafo 1 del artículo 45 de esta Ley, la persona titular de la Secretaria Ejecutiva informará al Consejo General los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero para persona titular del Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos y senadurías.
2. …
Artículo 351.
1. El Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, por los medios que resulten idóneos, inmediatamente el día de la jornada electoral, entregará, a cada uno de los consejos distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el artículo 349 de esta Ley.
2. Los partidos políticos y los candidatos independientes recibirán copia legible de todas las actas únicas y documentación electoral.
3. Las boletas electorales, los originales de las actas únicas por elección y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de la persona titular del Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que será remitido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes. Para la elección de senadurías, dicha información deberá remitirse a la Sala Regional competente del Tribunal Electoral.
Artículo 352.
1. El resultado de la votación emitida desde el extranjero se asentará en el acta única por elección.
2. a 4. …
Artículo 354.
1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores propondrá al Consejo General, en el año anterior al de la elección presidencial, la creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los recursos necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral.
2. El Instituto establecerá los lineamientos que deberán seguir los Organismos Públicos Locales para garantizar el voto de los mexicanos residentes en el extranjero en las entidades federativas que correspondan.
Artículo 355.
1. El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realicen el Instituto y los Organismos Públicos Locales en las entidades federativas a los ciudadanos residentes en el extranjero, así como el costo derivado de los servicios digitales, tecnológicos, operativos y de promoción, será previsto en el presupuesto de cada institución.
2. El Instituto en coordinación con otros organismos públicos y la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá promover e instrumentar la instalación de dispositivos con acceso electrónico en las sedes diplomáticas del Estado Mexicano que se ubiquen en localidades donde exista una amplia concentración de ciudadanos mexicanos en el extranjero.
Artículo 360.
1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes es responsabilidad de las direcciones ejecutivas, los consejos y órganos locales, los consejos distritales, y las oficinas y órganos auxiliares que correspondan.
2. …
Artículo 368.
1. …
2. …
a) …
b) Las personas aspirantes al cargo de senador o senadora por el principio de mayoría relativa, ante la o el Vocal Ejecutivo del Órgano Local correspondiente, y
c) Los aspirantes al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, ante la o el Vocal Operativo de la Oficina Auxiliar correspondiente.
3. a 5. …
Artículo 371.
1. Para la candidatura de la persona titular del Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores con corte al 31 de octubre del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
2. Para fórmulas de senadurías de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a la entidad federativa en cuestión, con corte al 31 de octubre del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanas y ciudadanos de, por lo menos, la mitad de los distritos electorales que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
3. Para fórmula de diputaciones de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de octubre del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Artículo 373.
1. …
2. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la Dirección Ejecutiva de fiscalización del Instituto.
Artículo 377.
1. El Consejo General, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización del Instituto, determinará los requisitos que las personas aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía.
Artículo 380.
1. …
a) a d) …
i) …
ii) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;
iii) Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;
iv) a vii) …
e) a i) …
Artículo 387.
1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios, las demarcaciones territoriales o de la Ciudad de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro federal.
2. …
Artículo 394.
1. …
a) a e) …
f) …
i. …
ii) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;
iii) Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;
iv) a vii) …
g) a o) …
Artículo 401.
1. …
a) …
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los de la Ciudad de México;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;
d) a i) …
Artículo 404.
1. …
2. Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos Independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización del Instituto para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Dirección referida.
Artículo 416.
1. Para la transmisión de mensajes de los Candidatos Independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos de la Comisión de Partidos Políticos del Instituto.
Artículo 418.
1. La Comisión de Partidos Políticos del Instituto será la responsable de asegurar a los Candidatos Independientes la debida participación en la materia.
Artículo 421.
1. …
a) y b) …
c) Los nombres y firmas de los representantes autorizados para realizar las gestiones para el uso de las franquicias, se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos a fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente, y
d) …
Artículo 422. Derogado.
Artículo 425.
1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo de la ciudadanía según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto.
Artículo 426.
1. La Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los Candidatos Independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
2. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les formule la Dirección Ejecutiva de Fiscalización del Instituto.
Artículo 428.
1. La Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes:
a) a i) …
Artículo 429.
1. En el ejercicio de sus facultades, la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y Candidatos Independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título.
2. Los aspirantes y Candidatos Independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Artículo 430.
1. Los aspirantes deberán presentar ante la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) a c) …
Artículo 431.
1. Los candidatos deberán presentar ante la Dirección Ejecutiva de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. y 3. …
Artículo 442.
1. …
a) a e) …
f) Las autoridades o las personas servidoras públicas de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
g) a m) …
2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 442 Bis de esta Ley, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 al 458 del presente ordenamiento.
…
Artículo 443.
1. …
a) a c) …
d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;
e) a o) …
Artículo 449.
1. …
a) y b) …
c) Difundir propaganda gubernamental, a través de campañas de comunicación social contratadas con recursos presupuestales de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, durante los procesos electorales o consultas ciudadanas, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
d) Haber aplicado recursos públicos que estuvieron bajo su responsabilidad, durante el proceso electoral, cuya consecuencia hubiere sido la alteración de la equidad de la competencia de los partidos políticos;
e) Difundir propaganda gubernamental, a través de campañas de comunicación social contratadas con recursos presupuestales de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, durante los procesos electorales o consultas ciudadanas, que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de alguna persona servidora pública;
f) y g) …
2. Las infracciones referidas en el párrafo anterior de este artículo, se sancionan conforme a las leyes de responsabilidades administrativas, de responsabilidades de servidores públicos o de la Ley General de Comunicación Social, según resulte aplicable.
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos 443 a 455 de esta Ley serán sancionadas en todo momento en proporción al financiamiento público que reciba cada partido político y conforme a lo siguiente:
a) …
I. …
II. Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. a V. …
b) …
I. …
II. Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y
III. …
c) …
I. Con amonestación pública, y
II. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización.
III. Derogada.
d) …
I. Con amonestación pública, y
II. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización;
III. Derogada.
IV. Derogada.
V. Derogada.
e) …
I. …
II. Respecto de las y los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil unidades de medida y actualización; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y
IV. Respecto de las y los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil unidades de medida y actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
f) …
I. y II. …
III. Con multa de hasta doscientas unidades de medida y actualización; tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;
g) …
I. …
II. Con multa de hasta cien mil unidades de medida y actualización; que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil unidades de medida y actualización; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
III. …
IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 452, párrafo 1, incisos a) y b) de esta Ley, y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por parte de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de concesionarios de uso público y privado, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios;
V. …
h) …
I. …
II. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización; según la gravedad de la falta, y
III. …
i) …
I. …
II. Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta.
Artículo 458.
1. …
a) Conocida la infracción, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
b) y c) …
2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
3. a 6. …
7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
8. …
Artículo 459.
1. Son autoridades competentes para la sustanciación y resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores:
a) …
b) La Comisión de Jurídica y de lo Contencioso Electoral o, en su caso, la Comisión de Fiscalización, y
c) La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral.
2. Son autoridades competentes para sustanciar y resolver los procedimientos especiales sancionadores:
a) El Tribunal Electoral, y
b) La Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral.
3. Es autoridad competente para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores:
a) La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral.
4. Los consejos locales y distritales, y las oficinas auxiliares y órganos locales en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 474 de esta Ley.
5. La Comisión mencionada en el inciso b) del párrafo 1 anterior se integrará por siete personas Consejeras Electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General.
6. Derivado de la relevancia de los asuntos para resolver sobre la procedencia o improcedencia de medidas cautelares:
a) La Comisión Jurídica puede solicitar que conozca el Consejo General cualquier asunto que considere, y
b) El Consejo General puede atraer cualquier asunto para conocerlo de manera directa.
Artículo 461.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Tanto la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
2. a 7. …
8. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral o el Consejo General podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
9. Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral para los efectos del párrafo 1 del artículo 468 de la presente Ley.
10. …
Artículo 465.
1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o locales del Instituto o ante el Organismo Público Local; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
2. …
a) a e) …
f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que las presenten los representantes se tendrá por acreditada la personería cuando conste en los archivos del Instituto, de no ser el caso se les requerirá para que la acrediten y cuando no se acredite se tendrá por no presentada.
3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
4. …
5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
6. Los órganos locales que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
7. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
8. Recibida la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva procederá a:
a) a d) …
9. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
Artículo 466.
1. …
2. …
a) y b) …
c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral y que, a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
5. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.
Artículo 467.
1. Admitida la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
2. …
Artículo 468.
1. …
2. Una vez que la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
3. Admitida la queja o denuncia por la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte de la persona titular de la Secretaría. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral.
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Jurídica y de lo Contencioso Electoral para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
5. La persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos locales o vocales operativos de las oficinas auxiliares del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de los órganos locales para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos u operativos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
Artículo 469.
1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado, la persona titular de la Dirección Jurídica y de lo Contencioso Electoral podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
2. El proyecto de resolución que formule la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral será enviado a la Comisión de Jurídica y de lo Contencioso Electoral, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
3. …
a) Si el primer proyecto de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;
b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral devolverá el proyecto a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y
c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral.
4. …
5. …
a) a c) …
d) Rechazarlo y ordenar a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y
e) …
6. a 8. …
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) a c) …
2. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 471.
1. a 3. …
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano por la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, sin prevención alguna, cuando:
a) a d) …
6. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
7. Cuando la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. Si la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión Jurídica y Contenciosa Electoral dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Artículo 472.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. …
3. …
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a la persona denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral actuará como denunciante;
b) …
c) La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral concederá en forma sucesiva el uso de la voz a la persona denunciante y la denunciada, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 473.
1. Celebrada la audiencia, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.
…
a) a e) …
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto para su conocimiento.
2. …
Artículo 474.
1. …
a) La denuncia será presentada ante la persona Vocal Operativa de la oficina auxiliar o Vocal Ejecutiva del Órgano Local que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;
b) La persona Vocal Operativa o Ejecutiva ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y
c) Celebrada la audiencia, la persona Vocal Operativa o la Vocal Ejecutiva deberá turnar a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.
2. Los Consejos Distritales o las Oficinas Auxiliares conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante los consejos locales u órganos locales o, en su caso, ante el Consejo General, según corresponda y sus resoluciones serán definitivas.
3. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto podrán atraer el asunto.
Artículo 474 Bis.
1. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas locales o distritales, de inmediato la remitirán a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.
3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que, en su caso, apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
4. …
a) a e) …
5. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
6. La Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:
a) y b) …
7. Cuando la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Regional Especializada, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.
9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 476.
1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, la persona titular de la presidencia de dicha Sección lo turnará a la persona Magistrada Ponente que corresponda, quien deberá:
a) a c) …
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la persona Magistrada Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 478.
1. Para los efectos del presente Capítulo, son consideradas como personas servidoras públicas del Instituto: la o el Consejero Presidente, las personas Consejeras Electorales del Consejo General y de los consejos locales y distritales, la o el Secretario Ejecutivo, la persona titular del Órgano Interno de Control, las y los directores ejecutivos, las o los jefes de unidades administrativas, las o los vocales ejecutivos de los órganos locales y auxiliares, las o los funcionarios y empleados de los órganos locales y auxiliares y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
2. …
Artículo 490.
1. …
a) a p) …
q) Informar al Consejo General de sus programas anuales de trabajo;
r) …
s) Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Comisión de Administración y de coordinación con la persona titular de la Secretaría Ejecutiva en el ejercicio de sus facultades;
t) a v) …
Artículo Segundo. Se reforma el numeral 4 del artículo 1; inciso j) del numeral 1 del artículo 4; el numeral 2 al artículo 5; el inciso d) del numeral 1 del artículo 7; los numerales 1 y 2 al artículo 8; la fracción III y el párrafo primero del inciso c) del numeral 1 del artículo 9; el inciso c) del numeral 2 del artículo 10; el numeral 1 al artículo 11; la fracción I del inciso a) del numeral 1 del artículo 12; la fracción I del inciso b) y el párrafo primero del inciso a) del numeral 1 del artículo 13; los incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 15; el párrafo primero del numeral 3 del artículo 17; el numeral 2 del artículo 21; el numeral 7 del artículo 22; los actuales párrafos segundo, tercero y quinto del inciso d) y los incisos c) y f) del numeral 1 del artículo 23; los incisos d), h), k) y l) del numeral 1 del artículo 25; el inciso d) del numeral 1 del artículo 26; los incisos e) y k) del numeral 1 del artículo 30; los incisos a), e) y f) del numeral 2 del artículo 34; el numeral 2 del artículo 36; el numeral 1 del artículo 42; la fracción I del inciso a) y la fracción II del inciso c) ambos del numeral 1 del artículo 51; el numeral 1 del artículo 52; los incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 54; el numeral 4 del artículo 56; el numeral 1 del artículo 58; el numeral 2 del artículo 60; el inciso b) del numeral 1 del artículo 63; los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 64; los incisos a) y b) del numeral 1 del artículo 67; el numeral 1 del artículo 69; el inciso e) del numeral 1 del artículo 70; la fracción IV del inciso a) del numeral 1 del artículo 78; la fracción III del inciso b) del numeral 1 del artículo 79; fracción I del inciso a), fracciones I, II, III y V del inciso b), fracciones I, II, III y IV del inciso c) y fracciones I, II, IV y V del inciso d) del numeral 1 del artículo 80; el párrafo primero del numeral 1 del artículo 81; inciso a) del numeral 1 del artículo 82; el numeral 5 del artículo 85; el numeral 2 del artículo 87; numeral 3 del artículo 88; el numeral 1 del artículo 92; el numeral 4 del artículo 93; los incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 94; el numeral 1 del artículo 95; el párrafo primero del inciso d) del numeral 1 del artículo 97, así como la denominación del Capítulo II del Título Séptimo; se adiciona un numeral 5 al artículo 1; dos párrafos al numeral 6 del artículo 3; el numeral 3 al artículo 5; un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 8; la fracción IV al inciso c) del numeral 1 del artículo 9; un segundo párrafo al inciso c) del numeral 2 del artículo 10; los párrafos segundo y tercero al numeral 1 del artículo 11; los numerales 3 y 4 al artículo 18; un párrafo tercero al inciso d) del numeral 1 del artículo 23, recorriéndose los párrafos tercero, cuarto y quinto para ser los párrafos cuarto, quinto y sexto, respectivamente y los párrafos séptimo, octavo y noveno; el párrafo segundo al inciso d), el segundo párrafo al inciso l) del numeral 1 y los numerales 2, 3 y 4 al artículo 25; los incisos g) y h) al numeral 2 del artículo 34; un inciso i) al numeral 1 del artículo 39, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un numeral 2 al artículo 44; un párrafo segundo al numeral 1 del artículo 52; un numeral 3 al artículo 58; un numeral 2 al artículo 59; un segundo, tercer y cuarto párrafo al inciso d) del artículo 60; un numeral 3 al artículo 68 y un segundo párrafo al numeral 3 del artículo 88; y se derogan las fracciones I y II del inciso c) del numeral 1 del artículo 9, y el artículo 71, todos de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Artículo 3.
1. a 5. …
6. En caso de grupos de población de personas con discapacidad, jóvenes, afromexicanas, integrantes de la diversidad y residentes en el exterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 4.
1. …
a) a i) …
j) Dirección Ejecutiva: La Dirección Ejecutiva de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral;
k) a l) …
Artículo 5.
1. …
2. Las autoridades electorales competentes, al resolver los conflictos internos de los Partidos Políticos, entidades de interés público, deben respetar los principios de autodeterminación y autoorganización que rigen su vida interna, como garantía del derecho de sus militantes y afiliados a participar de manera libre en la toma de decisiones.
3. Los Partidos Políticos, en ejercicio de su autodeterminación y autoorganización, tienen en todo momento el derecho a elegir a sus dirigentes y a sus candidaturas conforme a los procedimientos señalados en sus documentos básicos, sin la intervención de ninguna autoridad electoral.
Artículo 7.
1. …
a) a c) …
d) La fiscalización de ingresos y egresos de los Partidos Políticos nacionales y locales, las coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y locales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y
e) …
Artículo 8.
1. El Instituto, para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización, contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que se señalen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
2. El Instituto, cuando existan causas excepcionales debidamente justificadas que lo ameriten y solo con la aprobación de la mayoría de al menos ocho votos de los integrantes del Consejo General, puede delegar en los Organismos Públicos Locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los Partidos Políticos locales, sus coaliciones y candidaturas a cargos de elección popular en las entidades federativas.
Si el Instituto no delega la función de fiscalización los Organismos Públicos Locales tienen prohibido contar con áreas y estructuras operativas y organizacionales en materia de fiscalización y ejercer recursos para estos fines.
3. a 5. …
Artículo 9.
1. …
a) y b) …
c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputaciones electas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un Partido Político debe contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputaciones locales se realizará conforme a lo siguiente:
I. y II. Derogadas.
III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputaciones de representación proporcional que sean necesarios para asignarlas a los Partidos Políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.
IV. Los ajustes por la implementación de acciones afirmativas por género deberán realizarse conforme a las bases que en su momento se establezcan.
d) …
Artículo 10.
1. …
2. …
a) y b) …
c) Tratándose de Partidos Políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, quienes deben tener credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones.
El número total de los militantes de los Partidos Políticos locales en la entidad no debe ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo 11.
1. La organización de las y los ciudadanos que pretenda constituirse en Partido Político nacional debe informar por escrito el propósito de obtener el registro como Partido Político nacional ante el Instituto.
Para constituirse en Partido Político local, la organización hará lo propio ante el Organismo Público Local que corresponda.
La información para obtener el registro debe proporcionarse a la autoridad electoral correspondiente en enero del año siguiente al de la elección de la persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, o al de la elección de gubernaturas o al de la jefatura de Gobierno de Ciudad de México.
2. …
Artículo 12.
1. Para la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo siguiente:
a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
Artículo 13.
1. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, se deberá acreditar:
a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según sea el caso;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
Artículo 15.
1. …
a) …
b) Las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales de Ciudad de México, según sea el caso, a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales de Ciudad de México, según sea el caso, y la de su asamblea nacional o local constitutiva, correspondiente.
Artículo 17.
1. y 2. …
3. El Instituto debe establecer un sistema de registro de los Partidos Políticos locales que contenga, al menos:
a) a g) …
Artículo 18.
1. y 2. …
3. En caso de que una o un ciudadano tenga conocimiento de que se encuentra afiliado sin su consentimiento, podrá solicitar al Partido Político correspondiente la cancelación de su registro y, en su caso, proceder conforme a derecho.
4. Los Partidos Políticos son responsables de sus sistemas de afiliación, y para efectos de este artículo, el Instituto debe realizar la comprobación correspondiente, por lo que auxiliará a los Partidos Políticos en el cumplimiento de esta tarea.
Artículo 21.
1. …
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior debe presentarse para su registro ante la persona titular de la presidencia del Consejo General hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas electorales, según corresponda.
3. y 4. …
Artículo 22.
1. a 6. …
7. Las agrupaciones políticas con registro nacional o local deben presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
8. y 9. …
Artículo 23.
1. …
a) y b) …
c) Regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes, sin la intervención de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole.
d) …
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los Partidos Políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no pueden establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales. El financiamiento público federal no puede ser disminuido ni limitado por los recursos locales que reciban de las entidades federativas.
Las transferencias de recursos entre los Comités Ejecutivos Estatales y el Comité Ejecutivo Nacional de cada Partido Político son jurídicamente permisibles siempre y cuando formen parte del patrimonio del Partido Político y estén destinados a un fin lícito.
Los Partidos Políticos podrán renunciar parcialmente y, en su caso, reintegrar en cualquier tiempo su financiamiento para actividades ordinarias permanentes, siempre que no se vea afectado el cumplimiento de dichas actividades y prevalezcan en su financiamiento los recursos públicos sobre los de origen privado, en el caso de catástrofes sufridas en territorio nacional por cualquier desastre o fenómeno contemplado en la Ley General de Protección Civil o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro.
…
En el caso de recursos que ya se hubieran entregado a los Partidos Políticos, por concepto de financiamiento para actividades ordinarias permanentes, el Comité Ejecutivo Nacional o instancia equivalente que ostente la representación legal del Partido Político tramitará su reintegro ante la Tesorería de la Federación e informará al Consejo General de la autoridad electoral la decisión correspondiente.
El Instituto, para calcular el remanente de financiamiento público, debe considerar la suma de los conceptos por reintegros, pagos y gastos realizados en el ejercicio, los cuales deben restarse de la cantidad total entregada por financiamiento público.
Los Partidos Políticos pueden aplicar sus remanentes de financiamiento público, en cualquiera de sus modalidades, para el pago de sanciones.
La autoridad electoral no debe reducir o retener más del veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público ordinario que les corresponda, por concepto de sanciones, multas, descuentos, remanentes u otros conceptos; salvo lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción III, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) …
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deben ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los Partidos Políticos, en los términos de esta Ley y las leyes generales o locales aplicables;
g) a l) …
Artículo 25.
1. …
a) y b) …
c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro;
d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no deben ser iguales o semejantes a los utilizados por Partidos Políticos ya existentes.
Los partidos Políticos en caso de así decidirlo podrán utilizar los remanentes de sus recursos públicos y privados para los fines que constitucionalmente les fueron otorgados en subsecuentes ejercicios fiscales, así como también podrán utilizarlos para la elección federal o local siguiente;
e) a g) …
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico, las cuales deben considerarse en el gasto programado y con los mismos requisitos;
i) y j) …
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución, previa notificación formal y acreditación de la persona que deba practicar la auditoría o verificación, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el Partido Político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución debe dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables.
El Instituto o los Organismos Públicos Locales solo pueden verificar que las modificaciones que realicen los Partidos Políticos se apeguen a las normas y reglas establecidas en la Constitución y en esta Ley, sin invadir la autoorganización y autodeterminación de los Partidos Políticos en su carácter de entidades de interés público;
m) a y) …
…
2. Las autoridades electorales, a petición de los Partidos Políticos, deben auxiliarlos y orientarlos en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones.
3. Los Partidos Políticos deben cumplir con las obligaciones expresamente reconocidas por la Constitución y por esta Ley.
4. En ningún caso, se interpretarán los ordenamientos en materia electoral para crear o imponer más obligaciones a los Partidos Políticos, que las establecidas en la Constitución y esta Ley.
Artículo 26.
1. …
a) a c) …
d) Usar las franquicias postales necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 30.
1. …
a) a d) …
e) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, de Ciudad de México y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
f) a j) …
k) Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y de Ciudad de México, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
l) a t) …
Artículo 34.
1. …
2. …
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. Las autoridades electorales están impedidas para ordenar a los Partidos Políticos la modificación de sus documentos básicos;
b) a d) …
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes;
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos;
g) Los mecanismos, reglas y lineamientos con los cuales los Partidos Políticos establecen el cumplimiento a las acciones afirmativas que determinen sus documentos básicos, y
h) La regulación de su organización y, en general, las formas en que los Partidos Políticos cumplen con sus obligaciones previstas en la Constitución y en esta Ley.
Artículo 36.
1. …
2. Los partidos políticos deben comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación, el cual verificará el apego de dichos reglamentos a la Constitución, a esta Ley y a las normas estatutarias de dichos partidos, y los asentará en el registro respectivo.
Artículo 39.
1. …
a) a h) …
i) Las acciones afirmativas que, dentro del ámbito de su vida interna, determine cada Partido Político y la forma de cumplimiento de estas.
j) a m) …
Artículo 42.
1. El Instituto verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un Partido Político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos. Los mecanismos y sistemas de consulta de los padrones que establezca el Instituto deberán contar con medios que garanticen la seguridad de los datos personales, así como elementos que permitan validar la autenticidad de los documentos de afiliación por medios electrónicos, esta verificación a los padrones de los partidos no dará lugar a sanción económica alguna. Los ciudadanos registrados en el sistema del Instituto podrán solicitar su baja al Partido Político correspondiente en cualquier momento y sin limitación alguna, sin que se genere sanción alguna al Partido Político de que se trate.
2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de Partidos Políticos, se procederá conforme al artículo 18 de esta Ley.
Artículo 44.
1. …
2. Al tratarse de cargos unipersonales, los Partidos Políticos deben determinar los mecanismos y formas de garantizar la paridad de género, conforme lo dispone el artículo 11 bis, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 51.
1. …
a) …
I. El Consejo General, en el caso de los Partidos Políticos nacionales, y el Organismo Público Local, en el caso de los Partidos Políticos locales, deben determinar anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor de la Unidad de Medida y Actualización diaria, para los Partidos Políticos nacionales y locales;
II. a V. …
b) …
c) …
I. …
II. El Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y
III. …
2. y 3. …
Artículo 52.
1. Para que un Partido Político nacional cuente con recursos públicos locales debe obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputaciones de Congresos locales en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Artículo 54.
1. …
a) …
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de Ciudad de México;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y de Ciudad de México;
d) a g) …
2. …
Artículo 56.
1. a 3. …
4. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el Partido Político y la persona aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma la persona aportante debe anexar factura de compra, en términos del artículo 29 A, fracción VII, inciso c, del Código Fiscal de la Federación.
5. y 6. …
Artículo 58.
1. El Consejo General del Instituto, a través de su Dirección Ejecutiva, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los Partidos Políticos.
2. …
3. El Instituto no debe sancionar conductas cuya facultad corresponda a otras autoridades, fiscales o administrativas, ni vincularlas con conductas electorales.
Artículo 59.
1. …
2. Los reglamentos, normas generales, lineamientos y procedimientos en materia de fiscalización no deben emitirse ni modificarse una vez iniciados los procesos electorales.
Artículo 60.
1. …
a) a c) …
d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos.
Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta 10 días posteriores a su realización, cuando se trate de gastos relacionados con precampaña y campaña, sin exceder la fecha de la entrega del informe respectivo.
Tratándose de operaciones relacionadas con gasto ordinario, se entenderá por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta 20 días posteriores a su realización.
No será aplicable el tiempo real para el registro de operaciones que se realicen a solicitud de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización;
e) a k) …
2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático con dispositivos de seguridad. Los Partidos Políticos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización. Cuando el sistema falle o sufra interrupciones, el Instituto debe notificar personalmente a los Partidos Políticos la suspensión de los plazos, así como el reinicio del funcionamiento del sistema.
3. …
Artículo 63.
1. …
a) …
b) Efectuar, mediante transferencia electrónica o cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa Unidades de Medida y Actualización vigente;
c) a e) …
Artículo 64.
1. Los partidos políticos pueden optar por realizar los pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y campañas, o bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante el periodo de precampaña y campaña, por conducto de la Dirección Ejecutiva.
2. …
3. En el supuesto que el partido opte porque el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva pague la totalidad de las obligaciones contractuales contraídas por el partido en la etapa de campaña, la Dirección Ejecutiva tendrá en todo momento a lo largo de la campaña el uso exclusivo de las chequeras.
4. Para el caso de que el partido político opte por que el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva, pague únicamente la propaganda en vía pública se utilizará una cuenta para tal fin cuya chequera será exclusiva de la autoridad.
5. El Consejo General expedirá los lineamientos para la realización de los pagos por conducto de la Dirección Ejecutiva, los cuales deberán garantizar, entre otros aspectos, la transparencia en el uso de los recursos; la realización de los pagos en forma oportuna; el cumplimiento de las disposiciones en materia fiscal, y la conciliación de saldos.
Artículo 67.
1. …
a) En el de contribuciones, incluidas tasas adicionales que establezcan las entidades federativas, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y
b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o Ciudad de México por la prestación de los servicios públicos.
Artículo 68.
1. y 2. …
3. Si en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Dirección Ejecutiva de Fiscalización advierte que un partido político omitió retener o enterar los impuestos federales referidos en el numeral que antecede, no podrá ser sancionada la omisión hasta en tanto que se decrete por la autoridad hacendaria correspondiente.
Capítulo II
De las franquicias postales
Artículo 69.
1. Los partidos políticos nacionales disfrutarán de las franquicias postales, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 70.
1. …
a) a d) …
e) Los partidos políticos deben acreditar, ante la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y ante los Órganos Locales y Oficinas Auxiliares, a dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La Dirección Ejecutiva debe comunicar al Servicio Postal Mexicano los nombres de las personas representantes autorizadas, y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditadas;
f) a j) …
Artículo 71. Derogado.
Artículo 78.
1. …
a) …
I. a III. …
IV. Si de la revisión que realice la Comisión a través de la Dirección Ejecutiva se encuentran anomalías, errores u omisiones, se debe notificar al Partido Político con el fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad.
b) …
2. …
Artículo 79.
1. …
a) …
b) …
I. y II. …
III. Los Partidos Políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deben entregar a la Dirección Ejecutiva dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Artículo 80.
1. …
a) …
I. Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice la Dirección Ejecutiva se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al Partido Político con el fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes, y
II. …
b) …
I. Una vez entregados los informes anuales, la Dirección Ejecutiva tendrá un término de sesenta días para su revisión y está facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 43, inciso c) de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
II. Si durante la revisión de los informes la Dirección Ejecutiva advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al Partido Político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. La Dirección Ejecutiva está obligada a informar al Partido Político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Dirección Ejecutiva informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;
IV. …
V. La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la Dirección Ejecutiva, y
VI. …
c) …
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Dirección Ejecutiva tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;
II. La Dirección Ejecutiva informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Dirección Ejecutiva contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Dirección Ejecutiva, y
V. …
d) …
I. La Dirección Ejecutiva revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los Partidos Políticos a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Dirección Ejecutiva contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
III. …
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Dirección Ejecutiva contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
V. Una vez que la Dirección Ejecutiva someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y
VI. …
Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Dirección Ejecutiva deberán contener como mínimo:
a) a c) …
Artículo 82.
1. …
a) Remitir al Tribunal, junto con el recurso, el dictamen consolidado de la Dirección Ejecutiva y el informe respectivo;
b) y c) …
Artículo 85.
1. a 4. …
5. Es facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones otras formas de participación o asociación de los Partidos Políticos con el fin de postular candidaturas distintas a las señaladas en esta Ley. Los emblemas de los Partidos Políticos aparecerán por separado en las boletas electorales de la elección de que se trate.
6. …
Artículo 87.
1. …
2. Los Partidos Políticos nacionales y locales pueden formar coaliciones para las elecciones por la vía de la mayoría relativa de gubernaturas, de jefatura de Gobierno, de diputaciones, de legislaturas locales, de ayuntamientos de municipios y de las alcaldías de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México.
Cada partido es responsable del ejercicio libre de sus prerrogativas y presentará por sí mismo la comprobación correspondiente.
3. a 15. …
Artículo 88.
1. y 2. …
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadurías o diputaciones, deben coaligarse para la elección de la persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso de las elecciones locales, si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputaciones locales o del Congreso de Ciudad de México, deben coaligarse para la elección de gobernatura o jefatura de Gobierno.
4. a 6. …
Artículo 92.
1. La solicitud de registro del convenio de coalición según sea el caso, debe presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, hasta el día en que inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias por vacancia de la presidencia del Consejo General el convenio se presentará ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive.
2. a 4. …
Artículo 93.
1. a 3. …
4. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo Partido Político le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputaciones federales, y en su caso, para diputaciones locales o diputados al Congreso de Ciudad de México por el principio de representación proporcional.
5. a 7. …
Artículo 94.
1. …
a) …
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputaciones, senadurías o persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los Partidos Políticos nacionales, y de gubernatura, diputación a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso de Ciudad de México y las personas titulares de las alcaldías de Ciudad de México, en cuanto a un Partido Político local;
c) No obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputaciones, senadurías o persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a un Partido Político nacional, o de gobernatura, diputaciones a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y las personas titulares de las alcaldías de Ciudad de México, en cuanto a un Partido Político local, si participa coaligado;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e) a g) …
Artículo 95.
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a al c del párrafo 1 del artículo anterior, el Consejo General, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos del Instituto, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que debe fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral en caso de impugnaciones, y publicarla en el Diario Oficial de la Federación.
2. a 5. …
Artículo 97.
1. …
a) a c) …
d) Una vez que el Consejo General, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un Partido Político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado debe:
I. a VII. …
Artículo Tercero. Se reforma el párrafo primero del artículo 165; los incisos b), c), g) y h) de la fracción III y la fracción V del artículo 166; los incisos a), b), c), d), e), g) de la fracción I del artículo 169 y se recorre en su orden; los párrafos primero y segundo al artículo 173; el párrafo primero y sus fracciones I, II y III párrafo primero, IV párrafo primero y sus incisos a), b), c) y d), párrafo tercero y último del artículo 176 y el artículo 217; se adiciona un segundo párrafo al artículo 165, recorriéndose en su orden el siguiente; un párrafo segundo y tercero a la fracción V del artículo 166; un párrafo octavo al artículo 167;un inciso f) a la fracción I del artículo 169; un párrafo cuarto al artículo 171; un párrafo quinto al artículo 173; 176, párrafos primero, fracción IV, incisos b), párrafo segundo y e), tercero, incisos a) y b), y cuarto;un párrafo segundo al artículo 217 y un párrafo segundo al artículo 218 y se deroga la fracción II del artículo 169, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y cinco Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.
Las sesiones de resolución jurisdiccional del Tribunal Electoral deben ser públicas.
…
Artículo 166. …
I. y II. …
III. …
a) …
b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha fijada constitucional o legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;
c) Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de las y los ciudadanos de votar y ser votados en las elecciones populares conforme al principio de definitividad de los actos y las resoluciones electorales hasta la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;
d) a f) …
g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, de la persona Consejera Presidenta o de las Direcciones o áreas del Instituto Nacional Electoral, y
h) El procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 41, fracción III, apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV. …
V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia electoral.
La materia electoral comprende el conjunto de normas y procedimientos relativos exclusivamente a la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de Ciudad de México, regidos por una normativa especializada revisable a través del sistema de medios de impugnación en la materia.
En ningún caso, se puede suspender o negar el ejercicio de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía mexicana por causas no previstas en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. a X. …
Artículo 167. …
…
…
…
…
…
…
Las personas Magistradas electorales integrantes de la Sala Superior recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que no podrá justificar la excepción de especialización o trabajo técnico calificado para rebasar el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución.
Artículo 169. …
I. …
a) Los juicios electorales, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo respecto del candidato o la candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;
b) Los juicios de revisión constitucional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los juicios electorales previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras;
c) Los juicios electorales, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral; así como los que tienen que ver con fiscalización, mismos que tendrá que conocer de forma directa;
d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales y en los procesos de participación ciudadana de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador o Gobernadora y de Jefe o Jefa de Gobierno de Ciudad de México;
e) Los juicios electorales, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de votar en los procesos electorales y de participación ciudadana; los que se promuevan por violación al derecho de asociación política, en todo momento para la afiliación libre y pacífica a los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes para participar en las elecciones populares y en las consultas ciudadanas, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en los procesos de elección interna de dirigentes y selección de candidaturas de los partidos políticos, así como de asociación en su modalidad de afiliación. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;
f) Los juicios electorales, para conocer de las resoluciones que dicte la Sala Regional Especializada respecto de los procedimientos especiales sancionadores a que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y servidoras, y
h) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores o servidoras adscritas a órganos centrales.
II. Derogada.
III. a XVIII. …
Artículo 171. …
…
…
Los Magistrados y Magistradas pueden convocar al Pleno a sesión extraordinaria para someter a discusión la remoción de la persona titular de la presidencia de la Sala Superior. Para su remoción, se requiere mayoría de cinco votos, y solo procederá cuando se acredite fehacientemente que la persona titular de la presidencia incurrió en conductas que vulneran los principios rectores de los servidores judiciales electorales de objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. En ese mismo acto, se hará la elección correspondiente.
Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, las que tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
Los Magistrados y Magistradas de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos o promovidas a cargos superiores. La elección de los Magistrados y Magistradas será escalonada.
…
…
Las personas Magistradas electorales integrantes de las Salas Regionales recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que no podrá justificar la excepción de especialización o de trabajo técnico calificado para rebasar el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución.
Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, el juicio electoral que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
II. Conocer y resolver el juicio electoral que se presenten en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
III. Los juicios de revisión constitucional, y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
…
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, el juicio electoral promovido para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía:
a) De votar en los procesos electorales y de participación ciudadana;
b) De ser votado.
En este caso, el plazo para impugnar fenece en la fecha fijada constitucional o legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, de conformidad con el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales;
c) De asociación política, en todo momento para la afiliación libre y pacífica a los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes para participar en las elecciones y en las consultas populares mediante los mecanismos de participación ciudadana que señalen las leyes aplicables;
d) De votar y ser votado en los procesos de elección interna de dirigentes y selección de candidaturas de los partidos políticos, así como de asociación en su modalidad de afiliación. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa, y
e) A estar libre de violencia política en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. a XIV. …
…
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
En ningún caso, se puede suspender o negar el ejercicio de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía mexicana por causas no previstas en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 217. La jurisprudencia y declaraciones de validez o invalidez de normas generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral.
El Tribunal Electoral se abstendrá de conocer los asuntos sujetos a resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 218. …
En estos supuestos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver antes de la conclusión del proceso electoral respectivo.
Artículo Cuarto. Se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
LIBRO PRIMERO
De los medios de impugnación
TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 17, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. A falta de disposición expresa, esta Ley es de aplicación supletoria en materia de impartición de justicia electoral en las entidades federativas.
CAPÍTULO II
De los medios de impugnación
Artículo 2.
1. Los juicios y recursos en materia electoral se deben sustanciar y resolver de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca esta Ley. Se ajustarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normativa electoral aplicable. En caso de duda, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
2. Queda prohibido imponer, por analogía, y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por una ley que sea exactamente aplicable a la conducta infractora de que se trate.
3. El orden jurídico electoral debe aplicarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y favorecer en todo tiempo a la ciudadanía con la protección más amplia a sus derechos político-electorales.
4. En la resolución de conflictos internos de los partidos políticos, se debe tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público, su libertad de decisión interna y el respeto irrestricto a su autodeterminación y autorganización.
5. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente podrá ordenar la reposición del procedimiento, pero no nombrar directa o indirectamente a las personas que integrarán las dirigencias de los partidos políticos o la elección o designación de precandidaturas o candidaturas.
6. En todo asunto que sea competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Instituto Nacional Electoral debe tenerse en cuenta las definiciones previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
7. En las resoluciones y sentencias que se emitan en los términos de esta Ley, debe utilizarse un lenguaje accesible y con perspectiva de género. En casos de grupos vulnerables o de atención prioritaria, además, debe formularse un formato propio para las personas que así lo requieran por sus condiciones específicas.
Artículo 3.
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión administrativa, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad nacional electoral;
b) El juicio electoral, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad nacional electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía;
c) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades federales y de las entidades federativas competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos o de los procesos de participación ciudadana, así como de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
d) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas.
Artículo 4.
1. Corresponde a los órganos del Instituto Nacional Electoral conocer y resolver el recurso de revisión administrativa y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta Ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.
2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 5.
1. Las autoridades federales, las de las entidades federativas, las de los municipios y las de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, así como partidos políticos, personas candidatas, organizaciones y agrupaciones políticas o ciudadanas y todas aquellas personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2, del artículo 3, de esta Ley, no cumplan las disposiciones del presente ordenamiento o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán sancionadas en los términos de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación
CAPÍTULO I
De las prevenciones generales
Artículo 6.
1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente en el presente ordenamiento.
2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al principio de definitividad y las disposiciones del presente ordenamiento, es competente para conocer de las violaciones a los derechos de votar y ser votado, hasta la fecha fijada constitucional o legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas. Debe resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción en términos de esta Ley.
4. Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden resolver la inaplicación de leyes en materia electoral contrarias a dicha Constitución. Los efectos de las resoluciones se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio, y no tendrán efectos generales. En tales casos la Sala Superior informará sobre la inaplicación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación implementará un sistema informático de justicia en línea a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar, instruir y notificar los medios de impugnación previstos en esta Ley, los cuales se podrán interponer y tramitar en todas sus etapas mediante dicho sistema, conforme a lo siguiente:
a) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar una dirección de correo electrónico con mecanismo de confirmación de envío de notificaciones y manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía;
b) A través del juicio en línea las partes pueden interponer los medios de impugnación que establece esta Ley. Los mecanismos electrónicos deben cumplir los requisitos previstos en este ordenamiento. Se habilitará un Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral a través del portal institucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
c) El portal del Sistema del Juicio en Línea se pondrá a disposición de la ciudadanía, partidos y agrupaciones políticas, en el cual las partes podrán consultar el expediente electrónico, recibir notificaciones, atender los requerimientos, entre otras;
d) La firma de documentos puede hacerse a través de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o Firma Electrónica Avanzada del Instituto Nacional Electoral o e.firma, mismas que tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del Sistema del Juicio en Línea.
En todo momento debe garantizarse la seguridad y autenticidad de las comunicaciones procesales, y
e) Las partes podrán adjuntar archivos electrónicos autenticados con su firma electrónica para acreditar cualquier hecho o personería, pero deben estar a las reglas generales y particulares previstas en esta Ley sobre el ofrecimiento y admisión de pruebas.
CAPÍTULO II
De los plazos y de los términos
Artículo 7.
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
CAPÍTULO III
De los requisitos del medio de impugnación
Artículo 9.
1. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable de la resolución o acto impugnado y debe cumplir con los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre de la parte actora o promovente;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería de la persona promovente;
d) Identificar la resolución o el acto impugnado y a la persona o autoridad responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución o el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando quien promueva justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente.
2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1, de este artículo, o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.
También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la falta de conformidad de las leyes federales o locales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueva; que hubiese manifestado expresamente su consentimiento; que no hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en esta Ley o que los actos impugnados se hayan consumado de un modo irreparable;
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al promovente;
e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;
f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que son de su exclusiva competencia.
Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;
b) La autoridad u órgano partidista responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
c) Aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia después de haber sido admitido el medio de impugnación, y
d) La persona agraviada fallezca o sea suspendida o privada de sus derechos político–electorales mediante sentencia definitiva y firme.
2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
a) En los casos de competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el o la titular de la Magistratura Electoral propondrá el sobreseimiento, y
b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto Nacional Electoral, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral resolverá sobre el sobreseimiento.
CAPÍTULO IV
De las partes
Artículo 12.
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
a) La actora que, legitimada, lo presente por sí misma o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;
b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso f), del párrafo 1, del artículo 38 de esta Ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y
c) El tercero interesado, que puede ser el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadano con interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
2. Los candidatos, en cuanto a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, pueden participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
a) Mediante la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso puedan modificar la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido;
b) Los escritos deben presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados, contados a partir del día siguiente a la notificación del medio de impugnación;
c) Los escritos deben ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos de la fracción II, del párrafo 1, del artículo 13 de esta Ley;
d) Pueden ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y
e) Los escritos deben estar firmados autógrafamente.
3. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. El tercero interesado que haya obtenido resolución favorable y tenga interés jurídico en que subsista podrá presentar medio de impugnación en forma adhesiva al que promueva la parte actora, el cual se tramitará en el mismo expediente, las que se decidirán en una sola resolución. Su presentación y trámite se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el recurso o juicio principal. Los agravios expresados en el medio de defensa adhesivo deben fortalecer las consideraciones de la sentencia o resolución favorable a los intereses del adherente o, en su caso, impugnar las que se concluyan en un punto decisorio que le perjudique.
CAPÍTULO V
De la legitimación y de la personería
Artículo 13.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; estos son:
a) Las personas registradas formalmente ante el órgano electoral competente, cuando éste haya dictado la resolución o acto impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Las personas integrantes de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por las personas funcionarias del partido facultadas para ello.
II. Las personas ciudadanas y candidatas por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Las personas candidatas deben acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y
IV. Las personas candidatas independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Nacional Electoral.
CAPÍTULO VI
De las pruebas
Artículo 14.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No son objeto de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 15.
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo pueden ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Presuncionales legales y humanas, y
e) Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular la resolución o acto impugnado.
4. Para los efectos de esta Ley son documentales públicas:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos que consignen resultados electorales. Son actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Son documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
6. Son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
7. La pericial puede ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalar la materia sobre la que versará la prueba, y exhibir el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma, y
d) Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 16.
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este Capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla es la de la prueba superveniente.
Se entiende por prueba superveniente los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que la persona promovente, la compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
CAPÍTULO VII
Del trámite
Artículo 17.
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, debe:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y precisar el nombre de la parte actora, la resolución o acto impugnado, la fecha y la hora exacta de su recepción, y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de tres días hábiles se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
2. Cuando algún órgano del Instituto Nacional Electoral reciba un medio de impugnación que combata un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite adicional alguno al órgano del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente para tramitarlo.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
4. Dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir la publicación del acuerdo de presentación del medio de impugnación respectivo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable de la resolución o acto impugnado;
b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;
d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1, del artículo 13 de este ordenamiento;
e) Precisar el interés jurídico y las pretensiones concretas del compareciente;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b del párrafo 1 de este artículo; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a, b, e y g, del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f), del párrafo 4, de este artículo.
Artículo 18.
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b, del párrafo 1, del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable de la resolución o acto impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto Nacional Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
b) La copia del documento en que conste la resolución o acto impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
d) En el caso del juicio electoral a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, debe enviarse el expediente completo, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente Ley;
e) El informe circunstanciado, y
f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:
a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad de la resolución o acto impugnado, y
c) La firma del funcionario que lo rinde.
CAPÍTULO VIII
De la sustanciación
Artículo 19.
1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
a) La persona titular de la presidencia de la Sala debe turnar de inmediato y de forma aleatoria el expediente a la persona titular de la magistratura electoral que corresponda, quien tiene la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en este ordenamiento;
b) La persona titular de la magistratura electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en esta Ley o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia.
Cuando la persona promovente no acompañe los documentos para acreditar su personería o no identifique el acto o resolución que se impugna y al responsable del mismo, y estos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas una vez fenecido el plazo para la presentación de los escritos de terceros interesados, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;
d) La persona titular de la magistratura electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o incumpla con los requisitos para su presentación los cuales se regirán en los mismos términos que para la presentación de medios de impugnación.
Cuando el compareciente no acompañe sus documentos para acreditar su personería, y esta no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, la persona titular de la magistratura electoral, en un plazo no mayor a seis días, debe dictar el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y
f) Cerrada la instrucción, la persona titular de la magistratura electoral debe formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.
2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.
3. Las reglas anteriores no aplican al recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 3, párrafo 2, inciso a, de esta Ley, el cual se regirá en los términos señalados en el Libro Segundo, Título Primero del Recurso de Revisión Administrativa de este ordenamiento.
Artículo 20.
1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación de dar publicidad de la presentación del medio de impugnación en los estrados respectivos, u omite remitir la documentación de la demanda, el informe circunstanciado o cualquier otro documento necesario para la resolución del asunto, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:
a) La persona titular de la presidencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe tomar las medidas necesarias para su cumplimiento y, aplicar, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente, y
b) En el caso del recurso de revisión administrativa, el órgano competente del Instituto Nacional Electoral debe aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Para la resolución de los medios de impugnación de competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando los tiempos para resolver lo permitan o cuando por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas sea indispensable desahogarlas ante las partes, pueden citarse a estas a una audiencia de pruebas y alegatos que podrá celebrarse de manera virtual o presencial. La audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. La persona titular de la magistratura electoral instructor acordará lo conducente y los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.
CAPÍTULO IX
De la acumulación
Artículo 21.
1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden determinar su acumulación.
2. La acumulación puede decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
CAPÍTULO X
De las resoluciones y de las sentencias
Artículo 22.
1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Nacional Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, además de cumplir con lo dispuesto por el artículo 2, párrafo 7, de esta Ley, deben hacerlas constar por escrito, las cuales deben contener:
a) La fecha, el lugar y el órgano o Sala que la dicta;
b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
c) En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;
d) Los fundamentos jurídicos;
e) Los puntos resolutivos, y
f) En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 23.
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
2. Si no se señalan los preceptos jurídicos en los que se fundan las pretensiones de la parte actora o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto Nacional Electoral o la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 24.
1. La persona titular de la presidencia de la Sala competente debe ordenar que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos de cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.
2. Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben dictar sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno del propio Tribunal, así como con el procedimiento y las reglas siguientes:
a) Abierta la sesión pública por la persona titular de la presidencia de la Sala y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;
b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando la persona titular de la presidencia de la Sala los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;
c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de la Sala, a propuesta del presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes, y
d) En las sesiones públicas solo podrán participar y hacer uso de la palabra las personas titulares de las magistraturas electorales, directamente o por conducto de una de sus secretarías, y la persona titular de la secretaría general, la cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
3. En casos extraordinarios, la Sala competente puede diferir la resolución de un asunto listado.
Artículo 25.
1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán definitivas e inatacables, a excepción de aquéllas que sean susceptibles de impugnarse conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Las sentencias o resoluciones de fondo que recaigan a los medios de impugnación tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar la resolución o acto impugnado. Cuando se trate de actos o resoluciones de los partidos políticos, los efectos serán solo para confirmar o revocar el acto o resolución impugnada.
CAPÍTULO XI
De las notificaciones
Artículo 26.
1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practiquen.
2. Durante los procesos electorales, el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio o por correo certificado, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar. Salvo disposición expresa de esta Ley, también podrán hacerse por medio electrónico.
4. Los acuerdos y resoluciones del Instituto Nacional Electoral y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán notificadas de la siguiente manera:
a) A la parte actora, por correo certificado o personalmente;
b) A la autoridad responsable, al partido político o al órgano del Instituto Nacional Electoral que hayan realizado el acto o dictado la resolución impugnada, por correo certificado, personalmente o por oficio acompañando copia de la resolución;
c) A los terceros interesados, por correo certificado o personalmente, y
d) En su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara que corresponda del Congreso de la Unión.
5. Las notificaciones de acuerdos y resoluciones a las que se refiere este Capítulo pueden realizarse por medio electrónico, para lo cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite.
Las notificaciones se harán por medio electrónico a las partes que manifiesten expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones.
6. Los acuerdos y resoluciones deben ser publicados tanto en los estrados físicos como electrónicos.
Artículo 27.
1. Las notificaciones personales deben realizarse a la persona interesada a más tardar al día siguiente en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.
Son personales aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Las cédulas de notificación personal deben contener:
a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
b) Lugar, hora y fecha en que se hace;
c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y
d) Firma del actuario o notificador.
3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.
4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, la persona servidora pública responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local; asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, y asentará la razón de la diligencia.
6. Cuando las personas promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, este no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.
Artículo 28.
1. Los estrados son los lugares públicos de las oficinas de los órganos del Instituto Nacional Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, destinados para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.
Artículo 29.
1. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.
2. La notificación por correo se hará en pieza certificada. Se agregará al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.
3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades señaladas como responsables, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Cuando cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, y se recabará el acuse de recibo respectivo, que debe ser agregado a los autos correspondientes;
b) Si el domicilio se encuentra en alguna de las ciudades sede de alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se podrá realizar mediante el despacho correspondiente, y
c) Si el domicilio se encontrara en lugar distinto de los previstos en los incisos anteriores, la diligencia se practicará mediante mensajería especializada, y se solicitará el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente. Si no se cuenta con el acuse de recibo, debe fijarse un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados de la Sala.
4. En casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones pueden hacerse a través de fax. Surtirán sus efectos a partir de que conste su recepción o se acusen de recibidas.
5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.
Artículo 30.
1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
2. Los actos o resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Nacional Electoral y de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no requieren de notificación personal, por lo que surten sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en los estrados.
CAPÍTULO XII
Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias
Artículo 31.
1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
d) Auxilio de la fuerza pública, y
e) Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 32.
1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por la persona titular de la presidencia de la Sala respectiva o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
LIBRO SEGUNDO
De los medios de impugnación en materia electoral federal
TÍTULO PRIMERO
Del recurso de revisión administrativa
CAPÍTULO I
De la procedencia
Artículo 33.
1. El recurso de revisión administrativa procede para impugnar:
a) Los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien tenga interés jurídico para promoverlo, y que provengan del titular de la Secretaría Ejecutiva y de los órganos del Instituto Nacional Electoral, cuando no sean de vigilancia, y
b) Los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por el juicio electoral, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.
2. Solo procederá el recurso de revisión administrativa cuando, un partido político lo interponga por medio de sus representantes legítimos y reúna los requisitos de ley.
CAPÍTULO II
De la competencia
Artículo 34.
1. Corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver el recurso de revisión administrativa.
2. Los recursos de revisión administrativa que se interpongan en contra de actos o resoluciones el titular de la Secretaría Ejecutiva serán resueltos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En estos casos, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral debe sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución a dicho Consejo para que este resuelva en definitiva.
CAPÍTULO III
De la sustanciación y de la resolución
Artículo 35.
1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, y recibido un recurso de revisión administrativa, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral le dará trámite en los siguientes términos:
a) Certificará que se cumpla con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta Ley;
b) Desechará de plano cuando se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1, del artículo 10, de esta Ley.
En caso de que el promovente no haya cumplido con los requisitos previstos en el párrafo 3, del artículo 9, de esta Ley, le requerirá para que los cumpla dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le desechará de plano el recurso;
c) Tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento.
Cuando el compareciente no acompañe los documentos para acreditar la personería, se le requerirá para que los presente dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentado dicho escrito;
d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo 1, del artículo 18, de esta Ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables.
Si la autoridad responsable remitente omite algún requisito, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral requerirá en un plazo de veinticuatro horas la complementación del o los requisitos omitidos. De no cumplirse lo anterior, se resolverá con los elementos con que se cuente;
e) Cumplidos los requisitos de ley, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral debe formular el proyecto de resolución, que será sometido al Consejo General.
Los recursos de revisión administrativa deben resolverse por el Consejo General en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión administrativa debe dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto y aprobarse por el voto de la mayoría de los integrantes presentes; en su caso, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;
f) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión administrativa que se presente en una sesión puede retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento, y
g) Todos los recursos de revisión administrativa interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que sean resueltos junto con los juicios electorales con los que guarden relación. El promovente debe señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio electoral, se archivarán como asuntos definitivamente concluidos.
TÍTULO SEGUNDO
Del Juicio Electoral
CAPÍTULO I
De la procedencia
Artículo 36.
1. El juicio electoral tiene como objeto garantizar la legalidad de los actos y resoluciones definitivas, del Instituto Nacional Electoral y sus órganos, emitidas dentro y fuera de los procesos electorales y de los de participación ciudadana, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
2. Son impugnables mediante el juicio electoral:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión administrativa;
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión administrativa y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro que lo promueva, y
c) Los acuerdos y resoluciones dictados en el Procedimiento Especial Sancionador.
Artículo 37.
1. También son impugnables mediante juicio electoral los actos o resoluciones relativos a los resultados de los cómputos, declaración de validez, entrega de constancias de mayoría, minoría o asignación de cargos de elección popular en los siguientes casos:
I. En la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y
b) Por las demás causales de nulidad de la elección previstas en esta Ley.
II. En la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas;
c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético, y
d) Por las demás causales de nulidad de la elección previstas en esta Ley.
III. En la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:
a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y
b) Por error aritmético.
IV. En la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y
c) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
V. En la elección de senadurías por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:
a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y
b) Por error aritmético.
Artículo 38.
1. El juicio electoral podrá ser promovido por la ciudadanía cuando:
a) No hubiera obtenido oportunamente el documento que exige la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes;
b) No aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, tras haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior;
c) Haya sido excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;
e) Se haya negado indebidamente su registro como partido político o agrupación política, tras haberse asociado con otros ciudadanos para participar de forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables;
f) Los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violen alguno de sus derechos político-electorales.
Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y
g) Se ejerza en su contra violencia política en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CAPÍTULO II
De la competencia
Artículo 39.
1. La Sala Superior es competente para resolver el juicio electoral cuando se impugnen:
a) Actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, o relativos a las elecciones de gobernaturas y de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
b) Actos o acuerdos de trámite o resoluciones del Procedimiento Especial Sancionador;
c) Resoluciones emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
d) Actos o resoluciones relacionadas con las elecciones del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de la gobernatura y de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, y
e) Resultados del cómputo y constancia de mayoría de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos que se resolverán en única instancia.
2. La Sala Superior puede asumir la competencia para resolver cualquier asunto, a petición de parte o de oficio, cuando exista riesgo de irreparabilidad de los actos impugnados.
3. Las Salas Regionales son competentes para conocer de la impugnación de los actos o resoluciones de los órganos locales o auxiliares del Instituto Nacional Electoral que queden dentro de su circunscripción territorial.
CAPÍTULO III
De la legitimación y de la personería
Artículo 40.
1. Pueden interponer el juicio electoral:
I. Quien acredite tener interés jurídico, por sí o mediante sus representantes legales, de acuerdo con los supuestos generales de procedencia;
II. Los partidos políticos, las candidaturas independientes y las personas candidatas postuladas por partido político, por motivos de inelegibilidad, en el caso de resultados de cómputos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría, asignación o de primera minoría, y
III. En el caso de imposición de sanciones previstas en esta Ley:
a) Los partidos políticos, en los términos señalados en la fracción I de este párrafo;
b) Las personas ciudadanas, por su propio derecho, sin que pueda promoverse el recurso por conducto de tercera persona;
c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
d) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, en términos de la legislación aplicable;
e) Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional, y
f) Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención.
2. La sentencia que recaiga en el juicio electoral en estos supuestos tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
3. De no cumplirse con lo previsto en este artículo, con independencia de los demás casos que señala la presente Ley, el juicio será desechado por improcedente.
CAPÍTULO IV
De las sentencias
Artículo 41.
1. En los juicios electorales relacionados con resultados electorales, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden declarar o revocar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección.
2. El juicio electoral debe ser resuelto por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admita el medio de impugnación.
3. En casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.
4. Los juicios electorales derivados de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías deben quedar resueltos el tres de agosto, y los derivados de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el treinta y uno de agosto, ambos días del año de la elección.
LIBRO TERCERO
Del juicio de revisión constitucional electoral
TÍTULO ÚNICO
De las reglas particulares
CAPÍTULO I
De la procedencia
Artículo 42.
1. El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar:
a) Actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernaturas y de la Jefatura de Gobierno de Ciudad de México, y en las elecciones federales de las diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional;
b) Resoluciones de las Salas Regionales que hayan dejado subsistente cualquier tema de constitucionalidad o hayan omitido impartir justicia electoral completa, y
c) Trate de determinaciones emitidas por los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.
CAPÍTULO II
De la competencia
Artículo 43.
1. La Sala Superior es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral que se promuevan en contra de las resoluciones de las Salas Regionales.
2. Las Salas Regionales son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales y personas titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de Ciudad de México.
CAPÍTULO III
De la legitimación y de la personería
Artículo 44.
1. El juicio de revisión constitucional electoral solo puede ser promovido por quien tenga interés jurídico a través de sus representantes legítimos o por sí mismo y en forma individual, en los términos previstos por esta Ley.
2. La interposición del juicio de revisión constitucional electoral corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) El representante que interpuso el juicio de electoral al que le recayó la sentencia impugnada;
b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio electoral al que le recayó la sentencia impugnada;
c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y
d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputaciones y senadurías según el principio de representación proporcional.
3. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
LIBRO CUARTO
Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas
TÍTULO ÚNICO
De las reglas especiales
CAPÍTULO I
De la competencia
Artículo 45.
1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de sus personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.
2. Los cambios de adscripción o de horario del personal del Instituto Nacional Electoral solo podrán ser impugnados por la persona servidora pública directamente interesada por las causas expresamente establecidas en el estatuto, y una vez agotados todos los medios de defensa internos.
3. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
Artículo 46.
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional;
b) Ley Federal del Trabajo;
c) Código Federal de Procedimientos Civiles;
d) Leyes de orden común;
e) Principios generales de derecho, y
f) Equidad.
CAPÍTULO II
Del trámite, de la sustanciación y de la resolución
Artículo 47.
1. La persona servidora pública del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionada o destituida de su cargo o que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.
2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que la persona servidora pública involucrada haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con el segundo párrafo del apartado A, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus personas servidoras públicas.
Artículo 48.
1. El escrito de demanda por el que se inconforme la persona servidora pública, deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;
b) Identificar el acto o resolución que se impugna;
c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;
d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;
e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales, y
f) Asentar la firma autógrafa del promovente.
Artículo 49.
1. Son partes en el procedimiento:
a) El actor, que será la persona servidora pública afectada por la resolución o acto impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y
b) El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.
Artículo 50.
1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Nacional Electoral.
Artículo 51.
1. El Instituto Nacional Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al que se le notifique la presentación del escrito del promovente.
Artículo 52.
1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se reciba la contestación del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 53.
1. La Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.
Artículo 54.
1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por dicho Instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.
Artículo 55.
1. La persona titular de la magistratura electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se sirva diligenciarlo.
Artículo 56.
1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, la persona titular de la presidencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los libros Segundo y Tercero de esta Ley.
Artículo 57.
1. La Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 52 de esta Ley. En su caso, la Sala respectiva podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.
2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.
Artículo 58.
1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La Sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.
Artículo 59.
1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar la resolución o acto impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución de la persona servidora del Instituto Nacional Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
LIBRO QUINTO
Del recuento de votos y de las nulidades
TÍTULO ÚNICO
De las disposiciones aplicables
CAPÍTULO I
De la procedencia
Artículo 60.
1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solamente procederá cuando:
a) Sin causa justificada, el nuevo escrutinio y cómputo no haya sido desahogado, y exista solicitud expresa de representante derivada del indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación sea igual o menor a un punto porcentual, en la sesión de cómputo correspondiente, y
b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.
2. Las Salas deben establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.
3. No procederá el recuento de votos en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
CAPÍTULO II
De las nulidades
Artículo 61.
1. Las nulidades establecidas en este Libro pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputaciones de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadurías por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Para la impugnación de la elección de diputaciones o senadurías por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por esta Ley.
3. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio electoral, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
Artículo 62.
1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 63.
1. Tratándose de la inelegibilidad de personas candidatas a diputaciones y senadurías electas por el principio de representación proporcional, tomará el lugar de la declarada no elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.
Artículo 64.
1. Los partidos políticos o personas candidatas no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
CAPÍTULO III
De la nulidad de la votación recibida en casilla
Artículo 65.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
h) Haber impedido el acceso de las personas representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes y vulneren la libertad de sufragio, función electoral y la certeza para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas únicas por elección en su apartado de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
CAPÍTULO IV
De la nulidad de las elecciones federales
Artículo 66.
1. Son causales de nulidad de una elección de diputación por mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de personas candidatas que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Artículo 67.
1. Son causales de nulidad de una elección de senaduría en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, del artículo 65, de esta Ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de personas candidatas que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.
Artículo 68.
1. Son causales de nulidad de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en una casilla, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o
b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o
c) Cuando la persona candidata ganadora de la elección resulte inelegible.
Artículo 69.
1. Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán declarar la nulidad de una elección de diputaciones o senadurías cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o las personas candidatas.
CAPÍTULO V
De la nulidad de las elecciones federales y locales
Artículo 70.
1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía y no de un ejercicio periodístico.
7. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el 22 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Nacional Electoral con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y el presente Decreto, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita aquéllas que deban sustituirlas.
Cuarto. El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023.
Quinto. Los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores con que cuente el Instituto Nacional Electoral seguirán operando de forma normal. No deberá alterarse su cantidad con motivo de la restructuración administrativa.
Sexto. Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Séptimo. Entre enero y abril de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificará la normativa que se deberá adecuar conforme al presente Decreto, para garantizar que, antes del inicio del proceso electoral 2023-2024, haya emitido la necesaria para proveer el cumplimiento de lo dispuesto en las reformas contenidas.
Octavo. Los acuerdos mediante los cuales el Instituto Nacional Electoral haya ejercido la facultad de atracción a la entrada en vigor del presente Decreto, conservarán su vigencia y objeto en sus términos y, en lo aplicable, se ejecutarán en la organización de los procesos electorales federal y locales de 2023-2024.
Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Nacional Electoral, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos ni en los ejercicios fiscales subsecuentes.
Décimo. A más tardar en abril de 2023, el Consejo General identificará las medidas, adecuaciones administrativas y el costo que implicará la reestructuración orgánica del Instituto para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y planificará su ejecución para que, a más tardar el 1 de agosto de 2023, se haya concluido. Los remanentes presupuestales que se generen con motivo de la presente disposición, deben ser reintegrados a la Tesorería de la Federación.
Décimo Primero. El Instituto garantizará que la reestructuración orgánica que derive del presente Decreto se realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.
Para cubrir el pago de posibles indemnizaciones, se destinarán los recursos que integran los fideicomisos de pasivo laboral y de infraestructura inmobiliaria del Instituto Nacional Electoral. Una vez ejecutada la totalidad de los pagos correspondientes, se extinguirán y liquidarán dichos fideicomisos; sus remanentes se entregarán a la Tesorería Federación.
Décimo Segundo. Entre enero y mayo de 2023, el Consejo General tomará opinión de los órganos desconcentrados con relación al perfil y competencias idóneas de los vocales operativos, con el fin de que, a más tardar el 1o. de junio siguiente, se tenga concluido el diseño del proceso de evaluación de los actuales vocales de las Juntas Distritales para determinar de entre ellos, quiénes ocuparán el cargo de vocal operativo en las oficinas auxiliares que se instalarán con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto.
El mismo mecanismo se seguirá respecto de las actuales Juntas Locales para diseñar el proceso de evaluación y determinar la integración de los órganos locales.
A más tardar el 15 de agosto de 2023, deberán quedar instalados los órganos locales y las oficinas auxiliares de conformidad con el presente Decreto, para operar en los siguientes procesos electorales.
Décimo Tercero. La Secretaría Ejecutiva revisará con las unidades administrativas, órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto las estructuras orgánicas no incluidas en la reestructuración prevista en el presente Decreto, con el fin de compactarlas al mínimo indispensable para su operación.
Décimo Cuarto. A más tardar el 1o. de mayo de 2023, el Consejo General emitirá los lineamientos para la revisión, redimensionamiento y compactación de la estructura orgánica de las unidades administrativas del Instituto ordenada en el presente Decreto, así como de la Coordinación Nacional de Comunicación Social, la Coordinación de Asuntos Internacionales, la Dirección del Secretariado y la Unidad Técnica de Servicios de Informática.
Los lineamientos deberán establecer la metodología y políticas para cumplir tal fin, así como criterios técnicos para garantizar la debida alineación de las estructuras orgánicas y ocupacionales con las atribuciones conferidas en los ordenamientos jurídicos aplicables; evitar la duplicidad de funciones con otras unidades administrativas; establecer y justificar la descripción y perfiles de puestos; ejecutar una efectiva valuación de puestos; propiciar el equilibrio en los tramos de control, y evitar saltos jerárquicos en la línea de mando.
Las propuestas que se realicen para cada una de las unidades administrativas serán validadas técnicamente por el Órgano Interno de Control.
Décimo Quinto. La Dirección Ejecutiva de Administración auxiliará a la Comisión de Administración para definir y realizar, a más tardar el 1o. de agosto de 2023, los cambios en las asignaciones presupuestales, adscripción de personal, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes utilizados por las unidades administrativas sujetas a la reestructuración señalada en el presente Decreto.
Décimo Sexto. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto emitirá los nombramientos de titulares de Direcciones Ejecutivas conforme a la reestructuración ordenada en el presente Decreto.
Décimo Séptimo. Dada la modificación de las facultades de Secretaría Ejecutiva con la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular de dicho cargo cesará en sus funciones a partir de su publicación.
De inmediato, el Consejo General nombrará de entre los directores ejecutivos, a un encargado de despacho. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, designará a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva para el periodo 2023-2029 que cumpla los requisitos correspondientes.
Décimo Octavo. El Instituto expedirá un nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a más tardar el 30 de julio de 2023, con el fin de unificar sus dos sistemas: del Instituto y de los organismos públicos locales.
Décimo Noveno. Los Congresos de los Estados realizarán las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria conforme al presente Decreto antes de noventa días del inicio del proceso electoral de 2023-2024.
Vigésimo. Los Organismos Públicos Locales realizarán las adecuaciones de sus estructuras orgánicas para establecer la estructura ocupacional mínima señalada en el artículo 99, párrafos 3 y 4 de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contenida en el presente Decreto, antes de noventa días del inicio del proceso electoral local de 2023-2024.
Vigésimo Primero. Se ratifica a los actuales Consejeros Electorales del Consejo Generales y al titular del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral para seguir en funciones hasta en tanto concluyan su encargo para el periodo en que fueron designados por la Cámara de Diputados.
Vigésimo Segundo. El Congreso de la Unión creará una comisión de estudio para la implementación del voto electrónico, con la participación del Instituto Nacional Electoral y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para diseñar de manera gradual, cierta, segura y austera, un sistema de votación que utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones para facilitar la emisión del voto, con certeza absoluta y seguridad comprobada, en resguardo del ejercicio del voto libre y secreto. En un lapso máximo de cinco años deberá presentar al Congreso sus resultados. Mientras tanto, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales se abstendrán de destinar recursos para el diseño e implementación de sistemas de votación que ajenos a los resultados de la Comisión señalada en el presente transitorio.
Vigésimo Tercero. A más tardar en la sesión ordinaria de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá un reglamento único que regule el funcionamiento de su estructura orgánica, así como la organización y el funcionamiento de las comisiones del Consejo General y los órganos del Instituto.
Vigésimo Cuarto. Los “libros de registro” a que se refieren la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos podrán convertirse en sistemas informáticos que permitan garantizar la generación de bases de datos oficiales sobre los asuntos mandatados por dichos ordenamientos.
Vigésimo Quinto. El Instituto Nacional Electoral, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará un nuevo cálculo y revisión integral de los tabuladores salariales de su personal y de los organismos públicos locales, para ser aplicados dentro de los 180 días siguientes a la fecha referida, con el fin de adecuar las remuneraciones a los topes establecidos en el artículo 127 constitucional. En ningún caso, se considerará que el personal de Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales realizan un trabajo especializado o técnico calificado que justifique una excepción al límite establecido en la fracción II del párrafo segundo de la disposición constitucional señalada.
Vigésimo Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración, deberá emitir lineamientos que regulen las funciones de su personal de la rama administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Vigésimo Séptimo. La Comisión de Administración y el Pleno de la Sala Superior emitirán los acuerdos necesarios para garantizar que la entrada en vigor del presente Decreto se realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.
Vigésimo Octavo. Las normas establecidas en los artículos 11 bis, párrafo 1, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales y 44, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos serán vigentes, en tanto no se homogenicen las fechas de elección de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas para garantizar que la elección paritaria de dichos ejecutivos en una sola circunscripción.
Vigésimo Noveno. Se abrogan todos los acuerdos o resoluciones emitidos por la autoridad electoral que vulneren el derecho a la libertad de expresión o al libre ejercicio periodístico.
Trigésimo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se computará el inicio del ciclo de las postulaciones a las gubernaturas y jefatura de gobierno de las entidades federativas a partir de la elección de 2024.
Ciudad de México, a 22 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas.«
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de marzo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
CONVENIO de Coordinación que celebran la Secretaría de Gobernación y la Fiscalía General del Estado de Colima, para generar la colaboración, intercambio de información y asesoría técnica en materia de búsqueda forense de personas desaparecidas con fines de identificación humana, que permita impulsar la investigación de los hechos que causaron su desaparición, independientemente de su tipificación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Comisión Nacional de Búsqueda.
CONVENIO DE COORDINACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, A QUIEN EN LO SUCESIVO DE LE DENOMINARÁ “GOBERNACIÓN”, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁ LA “CNBP”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU TITULAR, KARLA IRASEMA QUINTANA OSUNA; Y POR LA OTRA PARTE, LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE COLIMA, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁ LA “FISCALÍA”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR BRYANT ALEJANDRO GARCÍA RAMÍREZ, FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE COLIMA; A QUIENES ACTUANDO CONJUNTAMENTE SE LES DENOMINARÁ COMO “LAS PARTES”, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
El Plan Nacional de Desarrollo 2019–2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 12 de julio del 2019, dispone dentro del Eje General I. “POLÍTICA Y GOBIERNO”, que la Prevención del Delito es uno de los ejes estratégicos de la Seguridad Pública, así como que se han impulsado acciones en lo inmediato para consolidar una amplia política de prevención y participación ciudadana.
Con fecha 17 de noviembre de 2017 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, (Ley General), y se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud.
El Programa Sectorial de Gobernación 2020-2024, publicado el 25 de junio de 2020 en el DOF, dispone en su Objetivo Prioritario “6.3.- Relevancia del Objetivo prioritario 3: Garantizar, promover y proteger los derechos humanos de las personas mediante políticas públicas y mecanismos que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos”, que el Gobierno tiene como prioridad generar las condiciones necesarias para dimensionar el problema y tener la mayor cantidad de información posible, a través de la creación de un andamiaje institucional, normativo y procedimental que permita contar con un Sistema Nacional de Búsqueda de Personas robusto, con capacidad para atender las diferentes formas de búsqueda de personas desaparecidas y por ende, que permita tener información sobre las poblaciones afectadas para poder realizar las acciones de búsqueda con un enfoque diferencial.
El 13 de mayo de 2022 se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a través del cual se busca fortalecer las funciones de la “CNBP”, mediante la creación de un Centro Nacional de Identificación Humana, para hacer frente a la crisis forense mediante procesos especializados en la búsqueda de personas desaparecidas.
El artículo 50 de la Ley General, establece que la ”CNBP” es un órgano administrativo desconcentrado de ”GOBERNACIÓN”, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas en todo el territorio nacional, además de la búsqueda en vida, la búsqueda forense con fines de identificación de cuerpos y restos humanos desde la perspectiva individualizada o generalizada a través de un enfoque masivo o a gran escala o, en su caso, de identificación humana complementaria, opera el Centro Nacional de Identificación Humana (CNIH), interconectado para compartir la información con el resto de las herramientas precisadas en el artículo 48 de la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo anterior y de conformidad con la reforma en mención, la “CNBP” deberá diseñar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda forense con fines de identificación humana con enfoque masivo o a gran escala o, en su caso, híbrido, en coadyuvancia con las Comisiones Locales de Búsqueda, la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, las Procuradurías Locales y las instituciones que presenten servicios forenses y otras instancias creadas con el fin de contribuir a la identificación humana dentro del Sistema Nacional.
La “CNBP”, de conformidad con el artículo 53 de la Ley General, tiene entre sus atribuciones el recuperar, recolectar, resguardar, trasladar, transportar y analizar con fines de identificación humana los cuerpos, restos humanos y muestras óseas con fines de procesamiento genético y, de manera excepcional, su resguardo temporal con fines de procesamiento genético, provenientes de las acciones de búsqueda de personas desaparecidas, prevaleciendo en todo momento la trazabilidad de los mismos. Dichas acciones se llevarán a cabo a través del CNIH en el alcance de sus competencias ya sea por acuerdo de la autoridad ministerial o por autorización judicial; asimismo resguardará la información tendiente a la identificación humana la cual, una vez procesada, será remitida a la autoridad competente para su seguimiento en procesos o investigaciones pendientes, así como para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Derivado de lo anterior, la “CNBP” podrá solicitar a las instituciones de los tres órdenes de gobierno, servicios forenses o periciales, a la Fiscalía General de la República, Fiscalías Especializadas, a las Procuradurías Locales y demás autoridades competentes la información concerniente a la búsqueda de personas desaparecidas, incluida la de identificación de cuerpos y restos humanos que tengan bajo su resguardo, sin perjuicio de conservar la secrecía de datos personales, reserva de información pública, y la información relativa a investigaciones de delitos. Asimismo, podrá realizar campañas de toma de muestras referenciales con fines de procesamiento a nivel nacional, para recabar la información genética de los familiares de personas desaparecidas o no localizadas, sin necesidad de denuncia penal.
Resulta importante destacar, que las labores del CNIH no pretenden suplir las responsabilidades y obligaciones legales de los servicios forenses de las fiscalías, tribunales o instancias independientes en la materia, sino implementar una política pública de búsqueda forense con fines de identificación, mediante una metodología para la realización de identificaciones masivas, bajo la premisa de que cada entidad federativa que solicite el apoyo del CNIH lo hará mediando información y apertura para la implementación del enfoque masivo.
Por su parte, la «FISCALÍA», tiene como funciones, el investigar los delitos de su competencia y proceder a su persecución ante los tribunales en los términos de las leyes generales, nacionales, las del Estado de Colima y demás disposiciones jurídicas; presentar pruebas que acrediten la participación de los imputados en los hechos que las leyes señalen como delito; coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales para el cumplimiento de sus fines; asimismo, el Fiscal General del Estado organiza, coordina y supervisa a la Policía Investigadora y a los Servicios Periciales y Ciencias Forenses y ejerce el mando directo en ambas unidades.
En ese sentido, la “FISCALÍA», conscientes del número de reportes de Personas Desparecidas o No Localizadas en el Estado de Colima según la estadística indicada en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, a junio del presente año alcanza la cifra de 1450, así como 232 cadáveres inhumados en fosas comunes, conforme al Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México 2021.
Por lo que, con la finalidad de fortalecer las capacidades institucionales, “LAS PARTES” manifiestan su interés en celebrar el presente Convenio de Coordinación, al tenor de las siguientes:
DECLARACIONES
I. La “CNBP”, declara que:
I.1. La Secretaría de Gobernación es una Dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada, en los términos de los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 2o, fracción I, 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación (RISEGOB).
I.2. De conformidad con el artículo 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, “GOBERNACIÓN” en el ámbito de su competencia, tiene a su cargo la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a derechos humanos y la de dictar las medidas necesarias para tal efecto, bajo mecanismos de participación y coordinación de las autoridades, tanto de las entidades federativas como de los municipios.
I.3. De conformidad con los artículos 50 de la Ley General, 153 del RISEGOB y el “Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente los órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Gobernación” publicado en el DOF el 13 de abril de 2018, la “CNBP” es un órgano administrativo desconcentrado de ”GOBERNACIÓN”, que tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas, y que tiene como ámbito de competencia, determinar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el territorio nacional.
I.4. Karla Irasema Quintana Osuna, Titular de la “CNBP”, según consta en el nombramiento expedido a su favor por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Andrés Manuel López Obrador, el 8 de febrero de 2019, se encuentra plenamente facultada para suscribir el presente convenio, de conformidad con los artículos 53, fracción XXVII de la Ley General, 114 y 115, fracción V del RISEGOB.
I.5. Para todos los efectos legales relacionados con este Convenio de Coordinación, señala como domicilio legal el ubicado en Doctor José María Vértiz, número 852, piso 5, Colonia Narvarte Poniente, Demarcación Territorial Benito Juárez, Código Postal 03020, Ciudad de México.
II. La “FISCALÍA” declara que:
II.1. Es un órgano estatal autónomo, reconocido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, de conformidad con el artículo 22, fracción II, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión, y autonomía técnica para fijar sus propias disposiciones jurídicas e instruir las medidas administrativas necesarias para despachar los asuntos de su competencia, sin que sus funciones puedan ser influidas o restringidas por cualquier otra autoridad y ejercer sus atribuciones correspondiendo a la satisfacción del orden público e interés social, así como de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, numerales 1 y 2; 5, numeral 1, fracción XI; 6, numeral 1; 12, numeral 1, fracción VII y demás relativos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima (LOFGEC).
II.2. De conformidad con el artículo 5°, la LOFGEC, la «FISCALÍA», tiene como finalidad el investigar los delitos de su competencia y proceder a su persecución ante los tribunales en los términos de las leyes generales, nacionales, las del Estado de Colima y demás disposiciones jurídicas; presentar pruebas que acrediten la participación de los imputados en los hechos que las leyes señalen como delito; coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales para el cumplimiento de sus fines; asimismo, el Fiscal General del Estado .organiza, coordina y supervisa a la Policía Investigadora y a los Servicios Periciales y Ciencias Forenses y ejerce el mando directo en ambas unidades.
II.3. Bryant Alejandro García Ramírez, Fiscal General del Estado de Colima, acredita su personalidad mediante nombramiento expedido a su favor de fecha 01 de noviembre de 2021, otorgado por la Mesa Directiva de la Sexagésima Legislatura del H. Congreso del Estado de Colima y mediante el acuerdo número 78, en el que se aprobó la propuesta del Ejecutivo Estatal para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado de Colima, publicado en el periódico oficial “El Estado de Colima” en la Edición Ordinaria número 75, de fecha 02 de octubre de 2021, y cuenta con facultades para celebrar el presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1; 11, numeral 1; 12, numeral 1, fracción IX y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima.
II.4. Para efectos del presente Convenio, señala como su domicilio el ubicado en Libramiento Ejercito Mexicano No. 200, Colonia los Trabajadores, Código Postal 28067, Colima, Colima.
III. ”LAS PARTES” declaran que:
III.1. Es su voluntad coordinarse de la forma más amplia y respetuosa para el cumplimiento, desarrollo del objeto y las actividades que se deriven del presente Convenio de Coordinación.
III.2. Cuentan con los medios necesarios para coordinarse y proporcionarse recíprocamente la asistencia, colaboración y apoyo para la consecución del objeto de este instrumento, al tenor de las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. OBJETO. Establecer la coordinación interinstitucional entre “LAS PARTES”, para generar la colaboración, intercambio de información y asesoría técnica en materia de búsqueda forense de personas desaparecidas con fines de identificación humana, que permita impulsar la investigación de los hechos que causaron su desaparición, independientemente de su tipificación.
Asimismo, “LAS PARTES” se comprometen a ejecutar las medidas necesarias para impulsar e implementar, de manera emergente, dentro del ámbito de sus competencias, los procesos para lograr la localización e identificación de las personas desaparecidas, desde el principio de la búsqueda generalizada e implementando una metodología con enfoque masivo o a gran escala.
Finalmente, “LAS PARTES” impulsarán la coordinación, colaboración, fortalecimiento y apoyo para el desarrollo de ambas instituciones.
SEGUNDA. LÍNEAS DE ACCIÓN. “LAS PARTES” convienen que:
a) Tomarán todas las medidas necesarias para impulsar, de manera emergente y dentro del ámbito de sus competencias, los procesos de búsqueda forense de personas desaparecidas con fines de identificación humana, bajo la aplicación de la metodología de enfoque masivo o a gran escala;
b) Impulsarán la coordinación, colaboración, fortalecimiento y apoyo para el desarrollo de ambas instituciones;
c) Colaborarán, dentro del ámbito de sus competencias, en el desarrollo y ejecución de planes de intervención de búsqueda forense de personas desaparecidas con fines de identificación humana, para la correcta ejecución de las ciencias forenses multidisciplinarias que desde las áreas de arqueología, análisis postmortem, genética forense y documentación de víctimas, permitan recuperar y analizar los cuerpos y restos humanos que se adviertan de las fosas comunes y de inhumación clandestina, así como en las áreas de resguardo con las que se cuente;
d) Se coordinarán y colaborarán, dentro del ámbito de sus competencias, en el intercambio de toda información forense, criminal y de contexto que pudiera estar relacionada con personas desaparecidas, independientemente del delito que le pudo dar origen;
e) Se coordinarán y colaborarán para la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, en cualquiera de sus distintas clases conforme al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, y demás disposiciones jurídicas aplicables;
f) Se someterán a procesos de capacitación, certificación y evaluación del personal que tendrá injerencia en desarrollo de los procesos que sean objeto del presente Convenio;
g) Pondrán a disposición los recursos humanos, presupuestales y de infraestructura con los que se cuenten, ya sea por competencia o por la suscripción de un instrumento jurídico, a fin de llevar a cabo las acciones que sean necesarias para lograr el objeto que señala el presente Convenio, y
h) Las demás que determinen a través de los enlaces a que se refiere la Cláusula TERCERA del presente Convenio de Coordinación.
TERCERA. DESIGNACIÓN DE ENLACES. Para el adecuado desarrollo y seguimiento de las actividades que deriven del presente instrumento jurídico y de sus Anexos Técnicos, “LAS PARTES” designan como Enlaces a los siguientes servidores públicos:
a) Por la “CNBP”: el/la titular del Centro Nacional de Identificación Humana, cuyos datos serán notificados a la contraparte vía correo electrónico.
b) Por “LA FISCALÍA”: Héctor Javier Peña Meza, Encargado del Despacho de la Fiscalía Especializada en Desaparición de Personas de la Fiscalía General del Estado de Colima, con correo institucional hjpenam@fgecolima.mx y número de teléfono 312 31 279 40 con extensión 22117.
“LAS PARTES” acuerdan que los Enlaces podrán a su vez, designar a las personas servidoras públicas del nivel jerárquico inmediato inferior, para que los asistan en las funciones encomendadas o en su caso, los suplan en sus ausencias.
CUARTA. ANEXOS. Para la ejecución del presente Convenio de Coordinación, “LAS PARTES” formalizarán Anexos Técnicos, en caso de ser necesario, en los que se establecerán las formas y mecanismos en que se llevará a cabo las acciones precisadas en la CLÁUSULA SEGUNDA, plazos de entrega, periodicidad y los mecanismos para resguardar la información a la que tendrá acceso el personal, así como los requisitos y firma de responsivas. Una vez firmados, los Anexos Técnicos formarán parte del presente instrumento y podrán ser modificados según lo acuerden “LAS PARTES”.
QUINTA. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA. Los gastos en que incurran “LAS PARTES” como resultado de las actividades derivadas de la implementación del objeto del presente instrumento jurídico, serán solventados por cada una de ellas conforme a sus atribuciones, con cargo a su presupuesto; y atendiendo a su respectiva disponibilidad presupuestaria.
SEXTA. DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL. “LAS PARTES” acuerdan reconocerse recíprocamente la titularidad de los derechos de autor y de propiedad industrial que cada una tiene sobre patentes, marcas, modelos, dibujos industriales y derechos de autor, obligándose a mantenerlos vigentes durante la ejecución de este Convenio de Coordinación y sus Anexos Técnicos, pactando desde ahora, que los derechos que deriven de la ejecución del mismo, pertenecerán a la Parte que los genere; asimismo corresponderá a la Parte, cuyo personal haya realizado el trabajo que sea objeto de publicación, dándole el debido reconocimiento a quienes hayan intervenido en la realización del mismo. Si la producción se realizara conjuntamente los derechos corresponderán a “LAS PARTES”, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMA. MANEJO DE LA INFORMACIÓN. “LAS PARTES” se obligan a guardar estricta confidencialidad acerca de la información, de los datos personales y de los datos personales sensibles a los que les de tratamiento, durante y después de la remisión de los mismos, conforme a los artículos 42, 59, fracción V y 67 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 6, 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 5, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y de Protección de Datos Personales del Estado de Colima.
El manejo de la información que se presente, obtenga y produzca en virtud del cumplimiento del presente instrumento jurídico, se realizará atendiendo a los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información, responsabilidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Asimismo, en términos de las disposiciones aplicables, «LAS PARTES» se obligan utilizar la información exclusivamente para el cumplimiento del objeto del presente instrumento jurídico; esto es, para la búsqueda, localización e identificación humana de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
De igual modo, “LAS PARTES” serán responsables de la información que les sea otorgada en términos del presente Convenio y se comprometen a implementar las medidas de seguridad para la protección de la información, de los datos personales y de los datos personales sensibles de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción XX, 31, 32, 33, 34, 35 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En el mismo tenor, «LAS PARTES» se obligan a no revelar, copiar, reproducir, explotar, duplicar, divulgar o difundir a terceros que no cumplan con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Colima, la Ley General, y demás disposiciones jurídicas aplicables, la información que tenga el carácter de confidencial. La información que surja a consecuencia de la ejecución del presente Convenio de Coordinación podrá ser compartida con otras autoridades mientras esto se lleve a cabo con la finalidad exclusiva de buscar, localizar e identificar a Personas Desaparecidas y No Localizadas, respetando el principio de finalidad que contempla el artículo 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados así como la excepción que permite compartirlos y que se encuentra señalada en el artículo 22 del mismo ordenamiento.
Asimismo, a efecto de dar cabal cumplimiento al objeto del presente instrumento jurídico, “LAS PARTES” son responsables del tratamiento que hagan sobre los datos personales y por este medio se obligan en términos de lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Colima, la Ley General y de las disposiciones que derivan de ésta, a: (i) tratar dichos datos personales únicamente para efectos del desarrollo de este Convenio de Coordinación y de las acciones necesarias para la búsqueda, localización e identificación humana de personas desaparecidas y no localizadas; (ii) abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las señaladas en el objeto del presente convenio las cuales implican la búsqueda, localización e identificación humana de personas desaparecidas y no localizadas; (iii) implementar las medidas de seguridad conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Colima y las demás disposiciones aplicables; (iv) guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados; (v) conservar los datos personales objeto de tratamiento para fines que deriven de lo previsto en la Ley General y demás disposiciones jurídicas que de ésta derivan; (vi) abstenerse de transferir los datos personales para fines distintos al objeto del presente convenio; esto significa que los datos personales podrán ser transferidos a otras autoridades mientras la finalidad de su tratamiento sea la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, de conformidad con la excepción al principio de finalidad que contempla el artículo 22 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
OCTAVA. CESIÓN DE DERECHOS. Ninguna de “LAS PARTES” podrá ceder los derechos u obligaciones a su cargo derivadas de este Convenio de Coordinación o delegar cualquier deber u obligación bajo el mismo, sin el previo consentimiento por escrito de la otra Parte.
NOVENA. AVISOS Y COMUNICACIONES. “LAS PARTES” convienen que todos los avisos, comunicaciones y notificaciones que se realicen con motivo de la ejecución del objeto del presente instrumento jurídico, se llevarán a cabo por escrito, con acuse de recibo, en los domicilios establecidos en el apartado de Declaraciones, o bien, a través de correo electrónico institucional que cada una de “LAS PARTES” determine.
Cualquier cambio de domicilio o correo electrónico institucional de “LAS PARTES” deberá ser notificado por escrito a la otra Parte, con acuse de recibo respectivo y con al menos diez días naturales de anticipación a la fecha en que se pretenda que surta efectos ese cambio. Sin este aviso, todas las comunicaciones se entenderán válidamente hechas en los domicilios señalados por “LAS PARTES”.
DÉCIMA. RELACIÓN LABORAL. Queda expresamente estipulado por “LAS PARTES”, que el personal comisionado, contratado, designado o utilizado para la instrumentación, ejecución y operación del presente instrumento jurídico y/o de los instrumentos que de él se deriven, continuará bajo la dirección y dependencia de la institución a la que pertenezca, por lo que en ningún caso y bajo ningún motivo, la otra Parte podrá ser considerada como patrón sustituto o solidario, quedando liberada de cualquier responsabilidad laboral, administrativa, fiscal, penal, judicial y sindical que llegara a suscitarse.
DÉCIMA PRIMERA. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. “LAS PARTES” no serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente instrumento jurídico, cuando dicho incumplimiento sea derivado directa o indirectamente de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado.
En estos supuestos la parte afectada, deberá notificarlo a las demás tan pronto como le sea posible, a efecto de tomar de común acuerdo las provisiones que se requieran para la solución de la situación de que se trate.
En el caso de que desaparezcan las causas que dieron origen al retraso o incumplimiento referido, las actividades pendientes de realizar se reanudarán en la forma y términos que de común acuerdo convengan por escrito “LAS PARTES”.
DÉCIMA SEGUNDA. VIGENCIA. El presente Convenio de Coordinación comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su suscripción y tendrá una vigencia indefinida.
DÉCIMA TERCERA. MODIFICACIONES. El presente instrumento podrá ser modificado o adicionado total o parcialmente durante su vigencia por acuerdo de “LAS PARTES”, mediante el convenio modificatorio correspondiente en los términos previstos en el mismo.
Dicho convenio modificatorio formará parte del presente instrumento jurídico, sin que ello implique la novación de aquellas obligaciones que no sean objeto de modificación o adición.
DÉCIMA CUARTA. TERMINACIÓN ANTICIPADA. “LAS PARTES” acuerdan que cualquiera de ellas podrá dar por terminada anticipadamente su participación en el presente instrumento jurídico, mediante notificación escrita que realice a la otra Parte, con al menos treinta días naturales de anticipación a la fecha en que se pretenda dejar de colaborar.
En cualquier caso, la parte que pretenda dejar de colaborar realizará las acciones pertinentes para tratar de evitar perjuicios entre ellas, así como a terceros que se encuentren colaborando en el cumplimiento del presente Convenio de Coordinación, en los supuestos que aplique.
En caso de que existan actividades que se estén realizando o ejecutando con motivo del cumplimiento del presente Convenio de Coordinación, continuarán hasta su total conclusión.
DÉCIMA QUINTA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. “LAS PARTES”, manifiestan que el presente Convenio de Coordinación se suscribe de buena fe, por lo que, en caso de presentarse algún conflicto o controversia con motivo de su interpretación, ejecución, operación o incumplimiento, “LAS PARTES” lo resolverán de común acuerdo a través de los enlaces a que se refiere la Cláusula Tercera de este instrumento jurídico.
DÉCIMA SEXTA. PUBLICACIÓN. El presente Convenio se publicará en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Planeación.
Leído que fue el presente Convenio de Coordinación y estando las partes conformes con su contenido y alcance jurídico, lo firman por cuadruplicado en la Ciudad de Colima el día 18 de noviembre de 2022.- Por la CNBP: Titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, Karla Irasema Quintana Osuna.- Rúbrica.- Por la Fiscalía: Fiscal General del Estado de Colima, Bryant Alejandro García Ramírez.- Rúbrica.- Testigos de Honor: Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.- Rúbrica.- Gobernadora del Estado de Colima, Indíra Vizcaíno Silva.- Rúbrica.
EXTRACTO de la solicitud de registro de la agrupación denominada Iglesia Faro del Calvario, para constituirse en asociación religiosa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Desarrollo Democrático, Participación Social y Asuntos Religiosos.- Unidad de Asuntos Religiosos, Prevención y la Reconstrucción del Tejido Social.- Dirección General de Asuntos Religiosos.
EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO CONSTITUTIVO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA QUE PRESENTÓ EL C. SALVADOR LÓPEZ GÓMEZ DE LA AGRUPACIÓN DENOMINADA IGLESIA FARO DEL CALVARIO.
En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; en relación con los diversos 8o. y 10 de su Reglamento, se publica el correspondiente extracto de la solicitud de registro de la agrupación denominada IGLESIA FARO DEL CALVARIO, para constituirse en asociación religiosa; solicitud presentada en la Dirección General de Asuntos Religiosos, para su trámite respectivo; cuyos datos principales son los que a continuación se señalan:
I.- Domicilio: Avenida Crónicas Número 12, Fraccionamiento San Juan de Dios, Colonia Peje de Oro, Ciudad y Municipio de San Cristobal de las Casas, Estado de Chiapas, Código Postal 29223.
II.- Bien inmueble: Se relacionó para cumplir con su objeto un inmueble ubicado en Avenida Crónicas Número 12, Fraccionamiento San Juan de Dios, Colonia Peje de Oro, Ciudad y Municipio de San Cristobal de las Casas, Estado de Chiapas, Código Postal 29223, manifestado unilateralmente bajo contrato de comodato.
III.- Estatutos: Presentó estatutos, los que contienen las bases fundamentales de su doctrina, la determinación de los asociados, ministros de culto y representantes, mismos que señalan como objeto, el siguiente: “La Observancia, práctica, propagación e intrucción de la doctrina de Jesucristo”.
IV.- Se exhiben las pruebas suficientes que acreditan que la agrupación religiosa cuenta con notorio arraigo entre la población.
V.- Representante: Salvador López Gómez.
VI.- Exhiben la Relación de asociados, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 8o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
VII.- Exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- Órgano de Dirección o Administración: De conformidad con los estatutos exhibidos, se denomina “Mesa Directiva”, integrada por las personas y cargos siguientes: Salvador López Gómez, Presidente; Pedro López Ruíz, Secretario; Raúl López Gómez, Tesorero; y Agustín López López, Vocal.
IX.- Ministros de Culto: Roberto Benjamín López Jiménez y Salvador López Gómez.
X.- Credo Religioso: Cristiano Evangélico Pentecostés.
En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se notifica lo anterior, a efecto de que las personas físicas, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerarse afectadas en su esfera jurídica, comparezcan dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de esta publicación a presentar su oposición ante esta Dirección General. Asimismo, se comunica que el expediente de la solicitud de referencia, estará a la vista de los interesados para su consulta solamente durante el término señalado.
Expedido en la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veintitrés.- El Director General Adjunto de la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, Lic. Jorge Lee Galindo.- Rúbrica.
EXTRACTO de la solicitud de registro de la agrupación denominada Monasterio Agustinas Recoletas, Ahuacatlán de Jesús, para constituirse en asociación religiosa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Desarrollo Democrático, Participación Social y Asuntos Religiosos.- Unidad de Asuntos Religiosos, Prevención y la Reconstrucción del Tejido Social.- Dirección General de Asuntos Religiosos.
EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO CONSTITUTIVO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA QUE PRESENTÓ LA C. FELIPA IBARRA MARÍN DE LA AGRUPACIÓN DENOMINADA MONASTERIO AGUSTINAS RECOLETAS, AHUACATLAN DE JESUS.
En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; en relación con los diversos 8o. y 10 de su Reglamento, se publica el correspondiente extracto de la solicitud de registro de la agrupación denominada MONASTERIO AGUSTINAS RECOLETAS, AHUACATLAN DE JESUS, para constituirse en asociación religiosa; solicitud presentada en la Dirección General de Asuntos Religiosos, para su trámite respectivo; cuyos datos principales son los que a continuación se señalan:
I.- Domicilio: Calle Federico A. Schmitd número 124, Ahuacatlán de Jesús, Municipio de Xilitla, Estado de San Luis Potosí, Código Postal 79920.
II.- Bien inmueble: Se relacionó para cumplir con su objeto un inmueble ubicado en Calle Federico A. Schmitd número 124, Ahuacatlán de Jesús, Municipio de Xilitla, Estado de San Luis Potosí, Código Postal 79920, manifestado unilateralmente bajo contrato de comodato.
III.- Estatutos: Presentó estatutos, los que contienen las bases fundamentales de su doctrina, la determinación de los asociados, ministros de culto y representantes, mismos que señalan como objeto, el siguiente: “Enseñar, instruir y adoctrinar en la práctica de sus creencias y costumbres religiosas, por medio de Retiros Espirituales y Vocacionales dentro del monasterio y en otros sitios apropiados para la difusión de su propio Carisma Agustino Recoleta”.
IV.- Se exhiben las pruebas suficientes que acreditan que la agrupación religiosa cuenta con notorio arraigo entre la población.
V.- Representante: Felipa Ibarra Marín.
VI.- Exhiben la Relación de asociadas, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 8o. del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
VII.- Exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- Órgano de Dirección o Administración: De conformidad con los estatutos exhibidos, se denomina “Órgano de Gobierno”, integrada por las personas y cargos siguientes: Felipa Ibarra Marín, Priora; Olivia Hernández García, Primera Consejera; Reynalda Rodríguez López, Segunda Consejera; Hilda Ocaña Torres, Tercera Consejera; y Leticia Patricia Hernández Plata, Cuarta Consejera.
IX.- Credo Religioso: Cristiano Católico Apostólico Romano.
En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se notifica lo anterior, a efecto de que las personas físicas, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerarse afectadas en su esfera jurídica, comparezcan dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de esta publicación a presentar su oposición ante esta Dirección General. Asimismo, se comunica que el expediente de la solicitud de referencia, estará a la vista de los interesados para su consulta solamente durante el término señalado.
Expedido en la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veintitrés.- El Director General Adjunto de la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, Lic. Jorge Lee Galindo.- Rúbrica.
EXTRACTO de la solicitud de registro de la entidad interna denominada Ministerios de Transformación Avanza para constituirse en asociación religiosa; derivada de Ministerios Dios Fuerte Internacional, A.R.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBERNACIÓN.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Desarrollo Democrático, Participación Social y Asuntos Religiosos.- Unidad de Asuntos Religiosos, Prevención y la Reconstrucción del Tejido Social.- Dirección General de Asuntos Religiosos.
EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO CONSTITUTIVO COMO ASOCIACIÓN RELIGIOSA DE UNA ENTIDAD INTERNA DE MINISTERIOS DIOS FUERTE INTERNACIONAL, A.R., DENOMINADA MINISTERIOS DE TRANSFORMACIÓN AVANZA.
En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 8o. y 10 de su Reglamento, se publica el correspondiente extracto de la solicitud de registro de la entidad interna denominada MINISTERIOS DE TRANSFORMACIÓN AVANZA para constituirse en asociación religiosa; derivada de MINISTERIOS DIOS FUERTE INTERNACIONAL, A.R., solicitud presentada en la Dirección General de Asuntos Religiosos, para su trámite respectivo; cuyos datos principales son los que a continuación se señalan:
I.- Domicilio: Calle Norte 80, Número 4525, Colonia Nueva Tenochtitlán, Alcaldía Gustavo A. Madero, Ciudad de México, Código Postal 07890.
II.- Bienes inmuebles: Se relacionó para cumplir con su objeto un inmueble, ubicado en Lote de terreno número 27 de la Manzana 25, Colonia Nueva Tenochtitlán, Alcaldía Gustavo A. Madero, Ciudad de México, Código Postal 07890, manifestado de manera unilateral bajo contrato de comodato.
III.- Estatutos: Presentó estatutos, los que contienen las bases fundamentales de su doctrina, la determinación de los asociados, ministros de culto y representante, mismos que señalan como objeto, el siguiente: “Propagar y predicar el evangelio del Reino de Jesucristo, en todas las formas posibles…”.
IV.- Representante: Alfredo Ulises Ochoa Colunga.
V.- Exhiben Relación de asociados, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 8° del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
VI.- Exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII.- Órgano de Dirección o Administración: De conformidad con los estatutos exhibidos, se denomina “Comité Ejecutivo Nacional”, integrado por las personas y cargos siguientes: Alfredo Ulises Ochoa Colunga, Presidente; Patricia Portugal Ramos, Secretaria; Ulises Abraham Ochoa Acosta, Tesorero; y Ricardo Elías Ochoa Colunga, Vocal.
VIII.- Ministros de Culto: Alfredo Ulises Ochoa Colunga, Patricia Portugal Ramos, Ulises Abraham Ochoa Acosta, Alejandra Aguilar Muñoz, Ricardo Elías Ochoa Colunga, María Palula Contreras Noguez, Jonathan Quijano Nava, Sofía Carmona Martínez, Jacinto Adrián Noriega Granados, David Cruz Ramírez, María Apilonaria Cruz Martínez, Oscar Gutiérrez Moreno, Enrique Macedo Figueroa y Gilberto Sánchez García.
IX.- Credo Religioso: Cristiano Evangélico Pentecostés.
En cumplimiento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se notifica lo anterior, a efecto de que las personas físicas, asociaciones religiosas, agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerarse afectadas en su esfera jurídica, comparezcan dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de esta publicación a presentar su oposición ante esta Dirección General. Asimismo, se comunica que el expediente de la solicitud de referencia, estará a la vista de los interesados para su consulta solamente durante el término señalado.
Expedido en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de febrero de dos mil veintitrés.- El Director General Adjunto de la Dirección General de Asuntos Religiosos, de la Secretaría de Gobernación, Lic. Jorge Lee Galindo.- Rúbrica.